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Criterios de Origen

PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN TLC-MÉXICO Y CENTROAMÉRICA

I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:

El Tratado de Libre Comercio entre Centro América y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante el TLC México-CA, establece en el artículo 5.2 numeral 3 que “Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo (Capítulo 5 del TLC México-CA) y con lo establecido en su instructivo de llenado”.

       En caso de efectuarse una verificación documental o física de una importación amparada al TLC México-CA, el funcionario asignado puede determinar situaciones anómalas en los formatos de certificado presentados ante la Aduana, así como en el contenido del mismo, o en su defecto, no haber sido presentado existiendo la obligación. Por lo que se hace necesario que se generen lineamientos que serán aplicados ante irregularidades en el certificado de origen.


II. BASE LEGAL:

  1. Del TLC México-CA

  Artículo 5.2 – Declaración y Certificación de Origen, y 5.3 – Obligaciones respecto a las importaciones, específicamente, los numerales 1, 2 y 3.

  1. Decisiones adoptadas por la Comisión Administradora

  La Comisión Administradora del TLC México-CA ha emitido dos Decisiones relacionadas con el certificado de origen:

  1. Decisión No.1, específicamente el numeral 2, mediante la cual se acordó adoptar los formatos únicos de Certificados de Origen y Declaración de Origen (Anexo 2 de la Decisión), en lo que respecta al Certificado de Origen, el instructivo de llenado establece, para la casilla 13, que este campo deberá ser llenado y firmado por el exportador o su representante autorizado.
  2. Decisión No. 9, mediante la cual se adoptan las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los capítulos IV (Reglas de origen), V (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) y cualquier otro capítulo del Tratado, específicamente, en dos numerales de la misma:

Numeral 4: el certificado de origen y la declaración de origen deberán ser llenados y firmados por el exportador o por el productor de la mercancía o un representante autorizado de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente.

Numeral 7: relacionado con las obligaciones respecto a las importaciones, detallando situaciones en las que la autoridad aduanera considerará un certificado de origen como no válido y negará el trato arancelario preferencial, así como el procedimiento a seguir en circunstancias relacionadas con incongruencias o errores en la información contenida en el certificado de origen

III. CRITERIO:

Como norma, deberá adjuntarse una copia del certificado de origen que ampare una declaración de importación bajo el TLC México-CA, tanto en los documentos físicos, como en los documentos transmitidos de forma electrónica que acompañan a dicha declaración. Lo anterior no exime la responsabilidad del importador de obtener el certificado de origen en original y presentarlo ante la autoridad aduanera cuando ésta considere pertinente su presentación, y lo solicite por escrito.

Para el despacho de una importación al amparo del TLC México-CA, el servicio aduanero procederá de la siguiente manera:

  • En caso que el certificado de origen sea expedido por una persona distinta del exportador o del productor de las mercancías, deberá tomarse en consideración la figura del representante autorizado conforme a lo dispuesto en el instructivo de llenado del Certificado de Origen contenido como Anexo 2 de la Decisión No. 1 de la Comisión    Administradora del Tratado, y lo dispuesto en la Decisión No. 9, que contiene las Reglamentaciones Uniformes, específicamente en el numeral 4 del Título II, Sección I: Declaración y Certificación de Origen.
  • Cuando se efectúe una verificación documental, el oficial aduanero deberá constatar que      se haya adjuntado copia del certificado de origen, en el sistema informático aduanero; en caso de no presentarse el certificado, se redirige a verificación inmediata.
  • Cuando se efectúe una verificación inmediata, y el Contador Vista determine que no se ha    presentado el certificado de origen respectivo, en los documentos transmitidos con la     declaración de importación, se solicitará por escrito, copia del certificado de origen       cuando la operación sea para varios embarques u original cuando se trate de una única operación de importación, para lo cual el importador contará con un plazo de tres días hábiles.

  Cumplido el plazo anterior, sin la presentación de un certificado de origen, la autoridad  aduanera iniciará el proceso administrativo correspondiente, negando el trato arancelario preferencial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5.3 del TLC México-CA.

  • Cuando el certificado de origen transmitido en el sistema, no contenga la firma del  exportador o su representante autorizado, se solicitará por escrito y por una única vez al importador, que presente en un plazo no mayor de tres días hábiles, el certificado original  debidamente firmado por el exportador o su representante autorizado; en caso de no presentarlo en el plazo, se denegará el trato arancelario preferencial. Una vez presentado      el certificado debidamente firmado, la aduana podrá quedarse con una copia del mismo      adjuntándola a los documentos de importación cuando se trate de una operación para varios embarques, y en ese caso, devolverá el documento original al importador, caso contrario conservará el documento original.
  • De conformidad con lo establecido en el numeral 7 de la Sección II del Anexo de la    Decisión No.9, se considerará un certificado de origen como no válido y se negará el trato arancelario preferencial en los siguientes casos:
  1. Cuando el certificado sea ilegible, o presente alguna raspadura, tachadura o enmienda;
  2. Cuando las mercancías descritas en el certificado de origen no correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación;
  3. Cuando se omita llenar algún campo obligatorio del certificado de origen conforme a lo dispuesto en el instructivo de llenado; salvo el número del fax, teléfono, correo electrónico, y en caso que no se indique la palabra “NO” en las casillas 8 (“Método utilizado VCR”) y 10 (“Otras instancias”).
  4. Cuando se utilice un formato de certificado de origen de un acuerdo comercial distinto al del Tratado;
  5. Cuando el certificado sea expedido por un exportador ubicado en un Estado no Parte del Tratado;
  6. Cuando el certificado sea presentado fuera del período de vigencia.
  • En los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la  clasificación arancelaria establecida en el certificado de origen respecto de la clasificación arancelaria de la declaración de importación, la aduana deberá solicitar al importador, por  única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un plazo de 15 días contados  a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen  en la que se subsanen las irregularidades correspondientes cuando se trate de una   operación para varios embarques, siempre y cuando las mercancías descritas en el  certificado de origen correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial y con la descripción de la mercancía en la declaración de importación. En caso que no se subsanen las irregularidades dentro del término de 15 días, la aduana negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3.3 del TLC         México-CA.

IV. DEROGATORIA

El presente criterio deroga el publicado como Criterio de Origen “Momento de Presentación del Certificado de Origen bajo TLC México” con fecha 3 de junio de 2021.

V. VIGENCIA

El presente Criterio entrará en vigencia a partir del 2 de octubre de 2023.

FORMALIDADES A CUMPLIR PARA LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN, BAJO EL TLC-CENTROAMÉRICA, REPÚBLICA DOMINICANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (CAFTA)


I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:

En la certificación de origen que se está realizando en importaciones amparadas al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de América (CAFTA), se están dando las situaciones siguientes:

a) Solicitudes de trato arancelario preferencial en las que se consigna en la casilla 36 de la Declaración de Mercancías que el producto es originario de Estados Unidos de América y se presentan como pruebas, certificados de origen al amparo de otro Tratado suscrito por el país.

b) Certificaciones de origen que no cumplen con todos los requisitos enunciados en el numeral 2 del artículo 4.16 del Tratado.

c) Certificaciones de origen emitidas o autorizadas por una empresa establecida en un tercer país no Parte del Tratado.

II. BASE LEGAL: Que el Artículo 4.15, numeral cuatro, letras a), b) y c) del CAFTA dispone que «Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio»:

(a) Declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;

(b) Tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Art. 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;

(c) Proporcione una copia de la certificación a solicitud de la autoridad aduanera de la parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud.


El numeral 2 del artículo 4.16 del Tratado establece los requisitos con los que debe contar la Certificación de Origen, entre los cuales se encuentran:
Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos:

(a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;

(b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía;

(c) información que demuestre que la mercancía es originaria;

(d) la fecha de la certificación; y

(e) Si la certificación se va a utilizar para varios embarques, se debe indicar el periodo que cubre la certificación.

Asimismo, se establece que cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a:

(a) un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o

(b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación.


Adicional a ello, el Artículo 321 literal d) y 359 del RECAUCA, establece que deberá adjuntarse el Certificado de origen de las mercancías, cuando proceda.

III. CRITERIO:

1. Para las certificaciones de origen que amparen un solo embarque, se deberá adjuntar el original de la certificación de origen a la Declaración de Mercancías cumpliendo los requisitos del numeral 2 del Artículo 4.16. En el caso que la certificación ampare varios embarques por un plazo determinado se deberá adjuntar copia de la misma a la Declaración de Mercancías.
Cuando el importador utilice la certificación de origen para varios embarques, éste deberá resguardar el original de la Certificación y tenerlo a disposición de la autoridad aduanera para los procesos de verificación a posteriori.

2. En caso que el usuario se ampare al Tratado, el sistema le requerirá de forma obligatoria que ingrese los datos de la certificación de origen respectiva, en la página de documentos adjuntos.

3. Se establece como norma, que si la certificación es la base de la solicitud del trato arancelario preferencial, ésta debe estar en posesión del importador al momento de efectuar la Declaración de Mercancías, en tal caso, dado que no existe un formato preestablecido que pueda ser exigido, se dispone que la certificación de origen debe cumplir con los requisitos mínimos que se detallan a continuación:

(a) Además del nombre de la persona certificadora, se deberá firmar la Certificación de Origen como responsable por la emisión de la misma. En relación a la información de contacto o de identificación, se deberá proporcionar información relacionada con el cargo, teléfono y correo electrónico de la persona que emitió la certificación, esta será obligatoria cuando el importador haya certificado el origen.

(b) Respecto al requisito de la clasificación arancelaria consignada en la certificación de origen, debe concordar hasta un nivel de 6 digitos, independientemente que la misma estuviere descrita a más dígitos numéricos o alfabéticos, en relación a la descripción de la mercancía debe ser lo suficientemente detallada que permita identificar de forma clara los productos importados.

(c) Información que demuestre que la mercancía es originaria; para efectos de lo dispuesto en este literal, se entenderá que la certificación de origen presentada contiene información que demuestra que la mercancía es originaria, entre otras cuando:

i. Se indica el criterio para certificar el origen conforme al Artículo 4.1 (Mercancías Originarias) del Tratado, indicando los literales (a), (b) (i), (b) (ii) ó (c);

ii. Otras instancias para calificar origen: De Minimis, acumulación, materiales indirectos, mercancías y materiales fungibles, accesorios, repuestos y herramientas, juegos de mercancías.

iii. Resoluciones anticipadas, cuando el importador, exportador o productor cuente con ella.

(d) Respecto a la fecha de la certificación; se establece que cuando la certificación sea emitida para un solo embarque, la fecha de la certificación debe ser anterior al momento de la importación; y, en el caso que la certificación ampare varios embarques en un periodo determinado, la fecha de la certificación puede ser anterior o posterior al periodo que cubre.

(e) en el caso de una certificación de origen que ampare varios embarques, el periodo que cubra la certificación no deberá exceder de doce meses, asimismo, la importación de cualquiera de las mercancías amparadas en dicha certificación de origen deberá efectuarse dentro del periodo que cubra, caso contrario la certificación será considerada inválida. 

4. Validez de la Certificación de Origen. Se entenderá que la validez de los 12 meses será aplicado cuando la certificación de origen sea emitida para amparar varios embarques dentro del periodo; y, en el caso de las Certificaciones de Origen que sean emitidas para un solo embarque éstos podrán ser utilizados por una sola vez y para un solo embarque en un periodo de 4 años desde la fecha de su emisión.

5. Momento de la presentación de la Certificación de Origen ante el Oficial Aduanero:

En el momento de la presentación de la Declaración de Mercancías de importación definitiva, el Oficial Aduanero además de verificar el cumplimiento de los elementos descritos en el numeral 3 del presente criterio, deberá rechazar la Declaración de Mercancías cuando se den los supuestos siguientes:

(a) La certificación de origen se haga sobre la base legal de un Tratado de Libre Comercio diferente al CAFTA o no haga alusión al mismo,

(b) La certificación de origen sea ilegible, presente tachaduras, enmiendas, entrelíneas, o se tenga evidencia de información borrada.

6. En el caso de las Certificaciones de Origen que sean emitidas con la finalidad de reclamar preferencias arancelarias de importaciones que ya se hubieran realizado y sobre las cuales no hayan reclamado la preferencia arancelaria, la fecha de la certificación puede ser posterior al momento en que las importaciones se hubieran efectuado, debiendo dicha fecha estar dentro de los doce meses posteriores a la fecha en que se haya realizado la importación.

7. En el caso que el usuario utilice el formato sugerido para certificar el origen bajo CAFTA deberá completarlo conforme el instructivo de llenado establecido para tales fines, respetando los campos dispuestos en el mismo. (ver formato sugerido)

8. Momento de la verificación inmediata realizada por el Contador Vista: Cuando se haya iniciado la Verificación Inmediata y el Contador Vista designado determina, mediante la Declaración de Mercancías y documentos anexos, que el importador ha declarado en la casilla correspondiente el código que lo acredita como beneficiario de las preferencias arancelarias, se considerará inválida la certificación de origen cuando concurran las siguientes circunstancias:

(a) Cuando la certificación de origen no contenga los elementos establecidos en los literales del numeral 3 y 7 del presente criterio, la Autoridad Aduanera podrá requerir al importador mediante auto administrativo para que en un plazo de 5 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de dicho requerimiento, presente la certificación de origen cumpliendo con los requisitos de los literales del numeral 3 y 7 del presente criterio. En caso de no presentarse en el plazo establecido, la autoridad aduanera evaluará si procede el inicio del proceso administrativo sancionador.

(b) En el caso que la certificación de origen presente alguno de los supuestos de los literales a) y b) del numeral 5, la Autoridad Aduanera estará facultada para iniciar el procedimiento administrativo sancionador.

CRITERIO SOBRE TRANSBORDO Y EXPEDICIÓN DIRECTA AL AMPARO DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO Y ACUERDOS COMERCIALES SUSCRITOS POR EL SALVADOR

I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:
La evolución del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un intercambio comercial significativo, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la perspectiva de control y facilitación del comercio.
Para tales efectos, se hace necesario elaborar un criterio que permita conocer las condiciones generales de los Tratados de Libre Comercio sobre el tema de Transbordo y Expedición Directa, entendiéndose por transbordo, el traslado de las mercancías bajo control aduanero, del medio de transporte en el cual arribaron, a otro en el que continuarán a su destino, con o sin depósito o almacenamiento temporal de mercancías en el territorio de un país Parte o no del Tratado o Acuerdo Comercial.
Y resulta trascendente conocer las condiciones para el cumplimiento de la figura del transbordo, en los Tratados y Acuerdos Comerciales vigentes para el país, ya que, de no darse cumplimiento a tales condiciones, las mercancías no se considerarían como originarias del país exportador (por ejemplo, y para mencionar algunas disposiciones, véase lo previsto en el artículo 4.18 del Tratado con México, 4.12 del Tratado CAFTA-DR, y 4.14 del Tratado con Chile).
También reviste de relevancia para el Servicio Aduanero y para los usuarios en general, conocer qué tipo de documentación puede considerarse como prueba suficiente para demostrar que se ha dado cumplimiento a los requisitos de Transbordo en el país de tránsito de las mercancías.

II. ANTECEDENTES.
Los Tratados y Acuerdos vigentes para el país establecen las siguientes condiciones que deben de cumplirse para que las mercancías sujetas de Transbordo no pierdan su condición de originaria. A manera de ilustración, se puede observar lo dispuesto en el artículo 4.14 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre las Repúblicas de Nicaragua, Honduras, Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Chile (Tratado entre Centroamérica y Chile):

“Artículo 4.14 Transbordo y expedición directa o tránsito internacional

  1. Una mercancía originaria no perderá tal carácter cuando se exporte de una Parte a otra Parte y en su transporte pase por territorio de cualquier otro país que sea Parte o no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
    1. Que el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional;
    2. Que las mercancías no sean destinadas al comercio, uso o empleo en el país o países de tránsito;
    3. Durante su transporte y depósito, las mercancías no sean transformadas o sometidas a operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación; y,
    4. Que las mercancías permanezcan bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en territorio de un país que sea Parte o no Parte.
  2. En caso contrario, dicha mercancía perderá su carácter de originaria”.

En algunos Tratados únicamente se encontrarán dos de las cuatro condiciones señaladas en el párrafo anterior, específicamente las contempladas en los literales c) y d), esto es, que las mercancías no sufran ningún proceso de transformación y que permanezcan bajo control aduanero en el territorio del país de tránsito. No obstante, esas diferencias, en cualquiera de los casos, las exigencias de cumplir con los requisitos de Transbordo vienen siendo las mismas.
Asimismo, en algunos Tratados y Acuerdos se han desarrollado disposiciones específicas para ayudar a los agentes de comercio, a dar cumplimiento con los requisitos de Transbordo, mismas que han sido plasmadas en decisiones de los organismos administradores del Tratado, o a través de Reglamentaciones Uniformes para la interpretación de las disposiciones de origen, y que también pueden servir como orientativas a fin de dar cumplimiento con el Transbordo en los Tratados o Acuerdos Comerciales.

III. DEFINICIONES.
Para efectos del presente criterio, se establecen las siguientes definiciones:

Expedición directa: Consiste en el traslado directo de las mercancías desde un lugar de exportación ubicado en el territorio de un país Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte.

Autoridad Aduanera: Se refiere a la Dirección General de Aduanas para El Salvador, o a la institución o agencia de gobierno que ha sido designada para la aplicación de la normativa aduanera vigente en el país exportador o país de tránsito.

Depósito Aduanero: Se refiere al almacenamiento temporal de mercancías bajo control del Servicio Aduanero en locales o en lugares cercados o no, habilitados para tal efecto.
Parte o País Parte: Significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor un Tratado de Libre Comercio o Acuerdo Comercial.

Parte Exportadora: Es el país o la Parte desde cuyo territorio se exporta una mercancía o un servicio.
Parte Importadora: Es el país o la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía o un servicio.

Transbordo: Es el traslado de las mercancías bajo control aduanero, del medio de transporte en el cual arribaron, a otro en el que continuarán a su destino, con o sin depósito o almacenamiento de mercancías en territorio de un país Parte o no Parte.

IV. CRITERIO.
En términos generales, de conformidad con las disposiciones establecidas en los Tratados y Acuerdos, el cumplimiento de los requisitos de Transbordo en el territorio de un país no Parte, puede acreditarse mediante la presentación de la siguiente documentación:

  1. Un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde la Parte exportadora a través del país de tránsito; o
  2. Una certificación expedida por las Autoridades Competentes del país de tránsito, que contenga lo siguiente:
    1. Una descripción exacta de los productos,
    2. La fecha de descarga y carga de los productos y, cuando proceda, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y
    3. Las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito; o
  3. En ausencia de ellos, cualesquiera documentos de prueba a satisfacción de la autoridad aduanera de la Parte importadora.

Certificado de Reexportación
Mediante Resolución No. 438-2020 (COMIECO-XCIII), el Consejo de Ministros de Integración Económica aprobó el Procedimiento Centroamericano para la Expedición del Certificado de Reexportación, cuyo ámbito de aplicación señala que el referido certificado de reexportación tiene como objeto certificar que las mercancías procedentes de un Estado Parte o no Parte, según corresponda en el acuerdo comercial respectivo, estuvieron bajo control de la autoridad aduanera del Estado Parte reexportador, durante el tiempo que estuvieron en una Zona Libre, Zona Franca o Depósito Aduanero. Asimismo, mediante Resolución No. 466-2022 (COMIECO-C), se modificó el artículo 1 (Ámbito de Aplicación) del Procedimiento, adicionando un numeral 1.5, el cual permite que un mismo certificado de reexportación pueda amparar mercancías de varios países de origen o de diferentes exportadores.
En el Ámbito de Aplicación del Procedimiento, se señala que para efectos de la emisión del certificado de reexportación se deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Que las mercancías hayan permanecido bajo el control aduanero del Estado Parte reexportador;
  2. Que las mercancías no hayan sido objeto de un procesamiento ulterior o cualquier otra operación que altere la naturaleza de la misma; no obstante, se permitirá cualquier operación que no transforme o cambie el estatus de originario de las mercancías; y,
  3. Cualquier otro requisito establecido en el acuerdo comercial aplicable.

El reexportador deberá llenar y firmar el certificado de reexportación, el cual deberá ser validado y firmado por la autoridad aduanera del Estado Parte reexportador, y amparará una sola reexportación de una o más mercancías, de varios países de origen o de diferentes exportadores.
En ese sentido, cuando una mercancía originaria de un país Parte de cualquiera de los Tratados de Libre Comercio y Acuerdos Comerciales vigentes, sea sujeta de Transbordo en el territorio de un país de la región centroamericana, el importador podrá presentar un certificado de reexportación al momento de la importación, para certificar que se ha dado cumplimiento con los requisitos de Transbordo, de conformidad con lo dispuesto en los Anexos a la Resolución 438-2020 (COMIECO-XCIII) y la Resolución 466-2022 (COMIECO-C), ambas del Consejo de Ministros de Integración Económica.

VI. VIGENCIA Y DEROGATORIA
El presente criterio entrará en vigencia a partir del 1 de junio de 2024, derogando en todas sus partes el «Criterio sobre Transbordo, Tránsito y Expedición Directa al amparo de los Tratados de Libre Comercio, suscritos por El Salvador, excepto lo aplicable al Tratado General de Integración Económica Centroamericana» y el «Criterio sobre Transbordo y Expedición Directa o Tránsito Internacional, establecida en Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías en el ámbito del Tratado General de Integración Económica Centroamericana», ambos modificados el 3 de junio de 2021, del Manual Único de Operaciones que se encuentra en la página web www.aduana,gob.sv.

Publicado el 03-06-2021.