CRITERIO SOBRE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS, RELATIVO A LA APLICACIÓN DE MULTAS INDEPENDIENTES
I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:
Se requiere unificar criterios ante la diversidad de conductas constitutivas de infracciones administrativas y/o tributarias verificadas a los sujetos pasivos, que generan diferentes interpretaciones o aplicaciones de la norma, en cuanto a la tipificación que corresponde por la cantidad de conductas observadas y su consecuente cálculo de sanciones.
Considerando que existe diversidad de criterios en relación a la aplicación de las infracciones aduaneras simultáneas, establecidas de un artículo.
Es necesario aclarar que en la Hoja de Discrepancias que elabora el Funcionario Aduanero, cuando aplica, normalmente se separan las conductas y se tipifican adecuadamente; pero en la Hoja de Liquidacion Correcta no se separan las sanciones, lo que hace necesario emitir un criterio que defina la solución a lo planteado.
II. BASE LEGAL:
El Artículo 3 inciso último de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, literalmente establece:
«Las conductas constitutivas de infracciones aduaneras previstas en esta Ley, se sancionarán en forma independiente, aun cuando tengan origen en una misma Declaración de Mercancías, aplicando la sanción prevista para cada infracción específica, sin perjuicio que pueda hacerse en un solo acto».
III. CRITERIO:
El presente criterio, está orientado a proporcionar al funcionario aduanero, los elementos que le permitan aplicar adecuadamente lo dispuesto en el artículo 3 inciso 4º de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, relativo a las infracciones y la consecuente sanción, por cada conducta verificada, según las siguientes circunstancias:
a) En el ámbito de Verificación Inmediata.
El funcionario encargado deberá enumerar las conductas observadas, especificando la infracción y sanción correspondiente, tanto en la Hoja de Discrepancias, como en la Hoja de Liquidación Correcta.
b) En Verificación a Posteriori.
El Auditor asignado, deberá especificar en el Informe de Fiscalización, la infracción y sanción correspondiente, detallado en cada Declaración de Mercancías o Formulario Aduanero.
Para las circunstancias indicadas en los literales a) y b), deberá considerarse establecer la infracción y la respectiva sanción por cada incidencia o hallazgo a efectos de vincular la infracción y sanción correspondiente.
Para los efectos indicados, deberá tomarse en consideración lo dispuesto en los siguientes artículos:
Art. 1 literal d) Principio de tipicidad, con base en el cual, únicamente constituyen infracciones aduaneras sancionables por la presente ley, aquellas conductas calificadas específicamente como tales por la misma, a las que se les hubiera asignado su respectiva sanción. En virtud de este principio, queda terminantemente prohibido a la autoridad administrativa aplicar sanciones por interpretación extensiva o analógica de la norma;
Art. 2. Constituyen infracciones aduaneras las conductas previstas en esta ley, que consisten en acciones u omisiones que infringen las normas aduaneras y las demás que regulen el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional.
En Infracciones Administrativas:
Art. 6 inciso 3º. de la Ley Especial establece lo siguiente:
Asimismo, en el inciso 4º. del mismo artículo prescribe que:
Nótese que el legislador previó en el caso del literal «m«, que únicamente contempla una conducta.
No obstante en el caso del literal «a«, se refiere en plural, señalando las infracciones, lo cual guarda armonía con lo establecido en los referidos artículos 1 literal d) y artículo 2.
Entendiéndose así, que cada literal de los artículos 5 u 8 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, pueden comprender más de una conducta, las cuales deberán tipificarse y sancionarse de forma independiente, para cada infracción específica, conforme lo establecido en el referido artículo 3 inciso final de la ley referida.
Vale aclarar que en el caso del Artículo 5 literal q) de la Ley especial en comento, las conductas establecidas por el legislador, son básicamente 3, siendo éstas las siguientes:
1. La no presentación de la Declaración de Mercancías ante la autoridad aduanera dentro del plazo legal establecido.
2. La omisión en la información.
3. La inexactitud en la información.
Así entonces, si se comete inexactitud en clasificación arancelaria y peso, deberá describirse la conducta y sancionarse con $50, pues la infracción cometida es la inexactitud.
En Infracciones Tributarias:
En caso de identificarse perjuicio fiscal por inexactitudes en los datos relativos a los diferentes elementos del adeudo, tales como: valor, cantidad, peso, clasificación arancelaria, condición u origen, dentro de una Declaración de Mercancías, deberá considerarse la forma prevista por el legislador en el artículo 10 de Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, que literalmente establece:
«Sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos que se adeuden, las infracciones tributarias serán sancionadas con una multa equivalente al 300 % de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir. Cuando el perjuicio fiscal ocasionado sea inferior a cinco mil colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América, la multa aplicable será equivalente al doscientos por ciento de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir». (lo subrayado es nuestro)
Por tanto, las infracciones tributarias deben sancionarse con multas sobre la base de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir. Es decir, que la sanción aplicable será considerando una liquidación única de impuestos, que incluya los elementos del adeudo determinados. A continuación un ejemplo ilustrativo:
«La no presentación de la Declaración de Mercancías ante la Autoridad Aduanera y la falta de pago de los tributos dentro del plazo legalmente establecido o efectuar la Declaración de Mercancías de importación o exportación definitivas con omisiones o inexactitudes en su información, que causen la concesión indebida de beneficios o la incorrecta liquidación de los derechos e impuestos, o de otros cargos que deban determinarse en la declaración, especialmente en los datos relativos al valor, cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y origen que se hubieran tomado de los documentos de importación.»
En ese sentido, se concluye que la multa será calculada sobre los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir, que para el caso del artículo 8 letra a), la conducta infringida del ejemplo que nos atañe es la inexactitud en su información, indistintamente si es por concepto de valor, cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y origen.
Además es procedente determinar la sanción sobre el total de los tributos que se han dejado de pagar y no de forma separada por cada elemento de adeudo verificado.
Lo expuesto, es conforme con lo establecido en el artículo 3 inciso tercero de la Ley de Simplificación Aduanera, que expresamente regula lo siguiente:
«Cuando en el ejercicio de sus facultades de verificación inmediata o fiscalización a posteriori, establecidas en la Ley, la Autoridad Aduanera competente determine el incumplimiento de la obligación tributaria aduanera, procederá a la liquidación oficiosa de los tributos a la importación dejados de pagar y a imponer las sanciones respectivas».
El Presente criterio prevalece sobre las opiniones internas emitidas con anterioridad al mismo.
CRITERIO SOBRE TRATAMIENTO DE MERCANCÍAS PROHIBIDAS Y APLICACIÓN DE SANCIONES CON BASE EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS
I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:
Durante el despacho aduanero se detectan mercancías de importación prohibida según la Regla X del Decreto 647 que establece las reglas de aplicación e interpretación del Arancel Centroamericano de Importación, por lo cual son retenidas en las Aduanas del país, en vista que no es permitida su importación.
Uno de los principales problemas es la aplicación del procedimiento administrativo sancionador a los importadores que hayan declarado sin ocultar la naturaleza de estos bienes en el documento de importación, lo cual conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, solamente es sancionable al que las haya declarado.
Otro aspecto complejo dentro del tratamiento de estas mercancías es la destinación final de las mismas, ya que en algunos casos, como los objetos obscenos, no se establece cual será el destino de dichas mercancías o las autoridades a quienes deben de ser remitidas, como en el caso de las armas que se establece de forma clara la remisión a la autoridad castrense.
Por lo antes expuesto, se considera que debe emitirse un criterio que establezca la sanción que debe aplicarse en estos procesos asi como también la destinación final de las mercancías que sean retenidas o decomisadas en las aduanas, en vista de la prohibición para ser importadas establecida en la Legislación Aduanera.
II. BASE LEGAL:
Las mercancías de importación prohibida sobre las cuales la ley no disponga su remisión obligatoria a las autoridades competentes, podrán ser reexportadas dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, previo el pago de una multa del uno por ciento del valor en aduana de la misma, que en moneda nacional no será inferior al equivalente de tres salarios mínimos. No obstante lo antes dispuesto, la reexportación no procederá cuando se trate de drogas o sustancias ilícitas, armas de uso privativo de la Fuerza Armada, especies animales en peligro de extinción, bienes pertenecientes al patrimonio histórico y cultural de la nación y demás mercancías estancadas o de importación prohibida que por disposición de ley especial deban ser puestas a disposición de autoridad competente.
La misma sanción y retención señaladas en el inciso anterior se aplicará a quien declare mercancías de exportación prohibida sin ocultar su verdadera naturaleza, en cuyo caso tales mercancías se pondrán a la orden de las autoridades competentes. Si ya se hubiere producido el levante de tales mercancías, la autoridad aduanera dispondrá, para los efectos antes señalados, que las mismas se restituyan al control de la Aduana.
Las mercancías restringidas cuya naturaleza o cantidad haya sido declarada correctamente y respecto de las cuales falte alguno de los requisitos exigidos por la ley para su importación, podrán importarse siempre que el consignatario o dueño obtenga las autorizaciones correspondientes y pague una multa equivalente a tres salarios mínimos. Igual multa se aplicará si el levante de las mercancías ya se hubiera producido.
Decreto Legislativo 647, de fecha 6 de diciembre de 1990, publicado en el Diario Oficial 286, Tomo: 309 Publicado el 20 de diciembre de 1990, con Reformas: en Decreto Legislativo N° 551, del 20 de septiembre de 2001, publicado en el Diario Oficial N° 204, Tomo 353, del 29 de octubre de 2001.
Específicamente en REGLA X, establece en relación a los Artículos de Importación Prohibida, lo siguiente:
Art. 5 REGLAS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACIÓN.
REGLA X Artículos de Importación Prohibida o Restringida y Productos Estancados
A) Son Artículos de Importación PROHIBIDA
1- Libros, folletos, enseñas, divisas, emblemas, carteles y otros artículos de carácter subversibo o doctrinas contrarias al orden político, social y económico del Estado.
2- Figuras y estatuas; libros folletos, almanaques, revistas, artículos litografiados o grabados, periódicos, litografías, tarjetas y otros artículos de caracter obceno.
3- Películas contrarias a la ética y las buenas costumbres.
4- Abortivos.
5- Máquinas para jugar dinero.
6- Ruletas, mesas de juego y demás útiles o enseres para juegos prohibidos.
7- Opio que contenga menos del 9% de morfina, escorias y cenizas de opio, y los útiles que sirvan para fumarlos.
8- Papel sin timbrar para cigarrillos, blanco o de color, en pliegos, rollos, bobinas o en forma de libritos o de tubitos.
9- Máquina y herramientas para fabricar monedas.
10- Monedas y billetes falsificados.
11- Monedas de plata lisas y de menos de 0.900 de fino.
12- Fichas de cualquier metal o sus aleaciones, que puedan servir para circular en sustitución de las monedas de curso legal.
III. CRITERIO:
1. Ocultamiento de mercancías.
La disposición legal en referencia (Art. 7 de LEPSIA), no define qué se debe entender por ocultar la naturaleza de las mercancías, por lo que resulta indispensable, definir dicha circunstancia, sin que ello conlleve a realizar una interpretación extensiva o analógica de la norma.
En ese sentido, es pertinente considerar que la Declaración de Mercancías según lo establecido en el artículo 4 del CAUCA y 317 del RECAUCA, es lo siguiente:
Art. 4 CAUCA: «El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone».
Art. 317 del RECAUCA: «Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración de mercancías. La obligación de declarar incluye también a las mercancías libres de derechos arancelarios y a las que de cualquier forma gocen de exención o franquicia».
De manera que las mercancías deben estar declaradas en forma inequívoca; es decir, describiendo el bien, de forma coincidente con la clasificación arancelaria que le corresponda, caso contrario se entenderá ocultamiento de las mercancías, en cuyo caso la conducta se adecua a lo dispuesto en el artículo 15 letra c) de la LEPSIA, que literalmente establece lo siguiente:
«Constituyen delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente«.
Constituyen contrabando de mercancías las conductas siguientes:
En caso de Declaración de Aduana para el Régimen de Viajero.
En el caso de Declaración de Aduana para el Régimen de Viajero, considerar que están declaradas, partiendo de la respuesta que proporciona el viajero a las preguntas establecidas en dicha Declaración, que literalmente dicen:
Cantidad de equipaje que trae consigo?.
Trae mercancías distintas del equipaje. En caso afirmativo describa las mercancías e indique el valor de las mismas.
Cantidad | Descripción | Valor |
….. | …… | …… |
….. | ….. | ….. |
….. | ….. | ….. |
Lo anterior es así, dado que en estos casos es improcedente exigir la descripción pormenorizada de la mercancía y la clasificación arancelaria de las mismas.
Igual consideración deberá hacerse sobre el equipaje no acompañado.
2. Procedimiento administrativo sancionador para mercancías prohibidas, declaradas.
En caso que no se haya ocultado la verdadera naturaleza de las mercancías, y éstas se identifiquen como de importación prohibida, serán retenidas por la Autoridad Aduanera, para efectos de aplicar el inciso 2º. del articulo 7 de la LEPSIA, iniciando el procedimiento administrativo sancionador establecido según los Artículos 15 y 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, en relación con lo regulado en los artículos 31 y 32 de la LEPSIA, detallado a continuación:
a) Iniciar el procedimiento notificando informe de fiscalización o la hoja de discrepancia correspondiente.
b) Conceder un plazo de quince días hábiles, contado desde el siguiente día de la notificación para la presentación de sus alegatos y las pruebas de descargo que el interesado estime pertinente;
c) Vencido dicho plazo, dictar la resolución que proceda dentro del plazo de veinte días hábiles. La notificación de dicha resolución se hará dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha de su emisión, la cual deberá contener el texto íntegro de la misma, motivando las razones por las cuales la mercancía es prohibida.
3. Destino de las mercancías de importación prohibida, declaradas que no se haya ocultado su naturaleza.
En la resolución que se emita, se deberá considerar lo siguiente:
a) Reexportación. Si la ley no dispone la remisión obligatoria a las autoridades competentes, podrán ser reexportadas dentro del plazo de los 30 días siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, previo el pago de una multa del uno por ciento del valor en aduana de la misma, que en moneda nacional no será inferior al equivalente de tres salarios mínimos.
b) No reexportación. No procederá la reexportación cuando se trate de drogas o sustancias ilícitas, armas de uso privativo de la Fuerza Armada, especies animales en peligro de extinción, bienes pertenecientes al patrimonio histórico y cultural de la nación y demás mercancías estancadas o de importación prohibida que por disposición de ley especial deban ser puestas a disposición de autoridad competente. En cuyo caso tales mercancías se pondrán a la orden de las autoridades competentes.
Si ya se hubiere producido el levante de tales mercancías, la autoridad aduanera dispondrá, para los efectos antes señalados, que las mismas se restituyan al control de la Aduana.
Las mercancías restringidas cuya naturaleza o cantidad haya sido declarada correctamente y respecto de las cuales falte alguno de los requisitos exigidos por la ley para su importación, podrán importarse siempre que el consignatario o dueño obtenga las autorizaciones correspondientes y pague una multa equivalente a tres salarios mínimos. Igual multa se aplicará si el levante de las mercancías ya se hubiera producido.
c) Mercancías prohibidas caídas en abandono y cobro de lo determinado en resolución.
En un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la resolución de mérito, quede en estado de firmeza, el Administrador de Aduana correspondiente, deberá hacer lo siguiente:
De ambos actos se deberá dejar constancia en el sistema y expediente correspondiente.