LOGO INSTITUCIONAL
Generic selectors
Exact matches only
Search in title
Search in content
Search in posts
Search in pages
EN ES

Criterios Operativos

DESTRUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS INGRESADAS AL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS

I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:

Falta de claridad respecto si es procedente la extinción de la obligación tributaria aduanera y cancelación del régimen, en la destrucción de mercancías importadas bajo el régimen de zonas francas, cuando el importador solicita la destrucción de mercancía debido a:

  • Destrucción por casos fortuitos.
  • Cancelación de contratos.
  • Cuestiones de prioridad intelectual o distribución de exclusiva.
  • Por mala calidad del producto.
  • Mercancías que no tienen ningún aprovechamiento comercial o industrial.

En razón de la problemática planteada anteriormente, se hace necesario emitir un criterio en el que tanto los usuarios de zonas francas como las distintas Delegaciones de Aduanas de las Zonas Francas, puedan contar con reglas claras y aplicar de forma uniforme el criterio y procedimiento a seguir que ayude a determinar cuándo procede la extinción de la obligación tributaria aduanera y cancelación del régimen en las destrucciones de mercancías importadas bajo el régimen liberatorio.

II. BASE LEGAL:

Los artículos 58 DEL CAUCA y 220 del RECAUCA, establecen entre otras causales para extinguir la obligación tributaria: la pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero.

El artículo 226 del RECAUCA dispone que: La pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada a satisfacción del Servicio Aduanero, o la destrucción de las mercancías bajo control aduanero, extinguirá la obligación tributaria aduanera, en proporción con la pérdida o destrucción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales que en su caso correspondan.

El artículo 472 literal c) del RECAUCA, dispone que dentro del ejercicio de control y atribuciones del Servicio Aduanero, está el autorizar y controlar la destrucción de materias primas, insumos, desperdicios y productos compensadores.

El artículo 510 literal c) del RECAUCA establece lo siguiente como causa de cancelación del régimen:

c) Destrucción total de las mercancías con autorización del Servicio Aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados a satisfacción del mismo.

El Artículo 43 del Código Civil establece que «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».

III. CRITERIO:

a) Destrucciones por Caso Fortuito o Fuerza Mayor.

En las destrucciones de mercancías que se produzcan por un caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante el Servicio Aduanero, se extinguirá la Obligación Tributaria Aduanera y se cancelará el régimen de Zonas Francas, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I. El Representante Legal o el que haga sus veces, debidamente acreditado, dé aviso a través de un escrito ante la Delegación de Aduanas de la Zona Franca, en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de ocurrido el evento, a menos que estuviera imposibilitado para dar el aviso dentro del plazo señalado y también se demuestre tal circunstancia a satisfacción del Servicio Aduanero.

II. El Usuario presente la documentación probatoria pertinente, tales como la resolución emitida por un juez competente, informe del ajustador de la compañía aseguradora y/o finiquito de la compañía aseguradora, en el plazo máximo de 15 días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de haber sucedido el evento, dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud de parte debidamente justificado, o cuando sea necesaria la realización de diligencias para mejor proveer, a efecto que la misma sea valorada y ésta sea satisfactoria. En el caso que los usuarios pretendan destruir los remanentes que hayan quedado como producto del siniestro, previo a la conclusión del presente proceso, no se autorizará su disposición final, salvo que las autoridades judiciales, sanitarias o medioambientales ordenen su destrucción por la posibilidad de causar daños a la salud pública o al medio ambiente.

III. La Autoridad Aduanera competente emita la resolución favorable.

Con dicha resolución deberá iniciarse el proceso de destrucción con el personal operativo de la Aduana correspondiente para culminar con lo solicitado, debiendo documentarse la operación realizada.

b) Destrucciones bajo control aduanero:

Las destrucciones de mercancías bajo control aduanero que sean solicitadas al Servicio Aduanero, extinguirán la Obligación Tributaria Aduanera y se cancelará el régimen, siempre que:

I. Las mercancías no tengan aprovechamiento comercial, lo cual debe ser comprobado debidamente ante el Servicio Aduanero mediante la documentación fehaciente que asegure que dichas mercancías no pueden o no tienen la posibilidad de ser comercializadas por circunstancias especiales tales como: contratos, distribución exclusiva, propiedad intelectual, entre otros.

II. Las mercancías no tengan aprovechamiento industrial, en razón de constituir mercancías que por su uso o destinación, se compruebe que ha perdido las propiedades esenciales o se ha desnaturalizado su posible uso para los cuales estaba destinada, lo cual debe ser comprobado ante el Servicio Aduanero, a través de dictámenes técnicos u otros documentos que constaten tal circunstancia.

III. No se encuentren aptas para su uso o consumo, previo dictamen de Autoridad competente y que dicha condición no se haya generado por negligencia de los usuarios.

IV. Exista orden judicial.

En todos los casos, para poder cancelar el régimen y extinguir la Obligación Tributaria Aduanera, la Autoridad Aduanera competente emitirá la resolución favorable si así fuere pertinente, y las destrucciones serán a cuenta y costa de los usuarios.

Las destrucciones autorizadas, deberán realizarse en presencia de las Autoridades Aduaneras y en lugares debidamente autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:

Debido a las cantidad de peticiones que se presentan ante la Autoridad Aduanera, respecto a la destrucción de mercancías y sobre lo cual no existe claridad si esta operación conlleva la extinción de la obligación tributaria y la cancelación del régimen aduanero de Tiendas Libres, lo que vuelve necesario desarrollar a la luz del marco legal pertinente, el criterio de aplicación para la destrucción de mercancías, a efectos de establecer reglas claras para determinar en qué casos procede la extinción de la obligación tributaria aduanera y la cancelación de dicho Régimen.

II. BASE LEGAL:

Los artículos 58 del CAUCA y el 220 del RECAUCA, establecen  entre otras causales para extinguir la obligación tributaria: la pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero.

El artículo 135 del RECAUCA,  dispone que las mercancías ingresadas al régimen de Tiendas Libres que no se encuentren aptas para su uso o consumo, previo dictamen de autoridad competente en su caso, podrán ser destruidas a solicitud del responsable de la tienda libre, con autorización y bajo supervisión del Servicio Aduanero. El costo que genere dicha destrucción correrá a cargo del operador de la tienda libre.

El artículo 226 del RECAUCA,  Establece que la pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada a satisfacción del Servicio Aduanero, o la destrucción de las mercancías bajo control aduanero, extinguirá la obligación tributaria aduanera, en proporción con la pérdida o destrucción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales que en su caso correspondan.

Finalmente, el artículo 43 Código Civil establece que «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».

III. CRITERIO:

a) Destrucciones por Caso Fortuito o Fuerza Mayor.

En las destrucciones de mercancías que se produzcan por un caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante el Servicio Aduanero, se extinguirá la Obligación Tributaria Aduanera y se cancelará el régimen de Tiendas Libres, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I- El Representante Legal o el que haga sus veces, debidamente acreditado, dé aviso a través de un escrito ante la Aduana de la jurisdicción de la Tienda Libre, en un plazo máximo de tres días hábiles a partir de ocurrido el evento,  a menos que estuviera imposibilitado para dar el aviso dentro del plazo señalado y también se demuestre tal circunstancia a satisfacción del Servicio Aduanero.

II- El Usuario presente la documentación probatoria pertinente, presentando cuando menos uno de los tres documentos siguientes: resolución emitida por un juez competente, informe del ajustador de la compañía aseguradora y/o el finiquito de la compañía aseguradora,  en el plazo máximo de 15 días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de haber sucedido el evento, dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud de parte debidamente justificado, o cuando sea necesaria la realización de diligencias para mejor proveer, a efecto que la misma sea valorada y ésta sea satisfactoria. En el caso que dichos usuarios pretendan destruir los remanentes que hayan quedado como producto del siniestro, previo a la conclusión del presente proceso, no se autorizará su disposición final, salvo que las autoridades judiciales, sanitarias o medioambientales ordenen su destrucción por la posibilidad de causar daños a la salud pública o al medio ambiente.

III- La Autoridad Aduanera competente emita la resolución favorable.

Con dicha resolución deberá iniciarse el proceso de destrucción con el personal operativo de la Aduana correspondiente para culminar con lo solicitado, debiendo documentarse la operación realizada.

b) Destrucciones bajo control aduanero de mercancías:
 
Las destrucciones de mercancías bajo control aduanero que sean solicitadas al Servicio Aduanero, extinguirán la Obligación Tributaria Aduanera y se cancelará el régimen, siempre que:

I. Las mercancías no tengan aprovechamiento comercial, lo cual debe ser comprobado debidamente ante el Servicio Aduanero mediante la documentación fehaciente que asegure que dichas mercancías no pueden o no tienen la posibilidad de ser comercializadas por circunstancias especiales tales como: contratos, distribución exclusiva, propiedad intelectual, entre otros.

II. Las mercancías no tengan aprovechamiento industrial, en razón de constituir mercancías que por su uso o destinación, se compruebe que han perdido las propiedades  esenciales  o  se ha desnaturalizado su posible  uso  para los cuales estaba destinada, lo cual debe ser comprobado ante el Servicio Aduanero, a través de dictámenes técnicos u otros documentos que constaten tal circunstancia.

III. No se encuentren aptas para su uso o consumo, previo dictamen de la autoridad competente y que dicha condición no se haya generado por negligencia de dichos usuarios.

IV. Exista orden judicial.

Disposiciones generales:

En todos los casos, para poder cancelar el régimen y extinguir la Obligación Tributaria Aduanera, la Autoridad Aduanera competente emitirá la resolución favorable si así fuere pertinente, y las destrucciones serán a cuenta y costa de los usuarios.

Las destrucciones autorizadas, deberán realizarse en presencia de las Autoridades Aduaneras y en lugares debidamente autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:

En la actualidad existe una demanda significativa de solicitudes de contribuyentes que requieren de la autorización de la Autoridad Aduanera, para aplicar el proceso de destrucción, a efecto de extinguir la obligación tributaria aduanera y cancelar el Régimen de Depósito Aduanero.

Por lo que dada la aplicabilidad que ostenta la figura de la destrucción, es menester desarrollar a la luz del marco legal pertinente, el procedimiento de aplicación de la misma, a efectos de establecer reglas claras para determinar cuando proceda la extinción de la obligación tributaria aduanera y la cancelación de dicho Régimen.

II. BASE LEGAL:

Los Artículos 58 del CAUCA y 220 del RECAUCA, establecen entre otras causales para extinguir la obligación tributaria: la pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero.

El Artículo 226 del RECAUCA, dispone que: La pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada a satisfacción del Servicio Aduanero, o la destrucción de las mercancías bajo control aduanero, extinguirá la obligación tributaria aduanera, en proporción con la pérdida o destrucción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales que en su caso correspondan.

El literal b) del Artículo 494 del RECAUCA establece lo siguiente:

b) Destrucción total de las mercancías con autorización del Servicio Aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados a satisfacción del mismo;

Adicionalmente en el artículo en comento, se dispone lo siguiente:

En caso de destrucción de mercancías que se encuentren en depósito aduanero por autorización del Servicio Aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del mismo, el representante legal del depósito deberá dar aviso de dicha circunstancia a la aduana en cuya circunscripción territorial esté ubicado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso. En este caso, dichas mercancías no estarán sujetas al pago de los tributos.

En el caso de las mercancías caídas en abandono, el depositario deberá dar aviso a la Autoridad Aduanera correspondiente para el inicio de los trámites de subasta de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

El último inciso del Artículo 316 del RECAUCA, dispone que «Previa orden de la Autoridad Competente, la Autoridad Aduanera podrá proceder a la destrucción de las mercancías, que infrinjan derechos de propiedad intelectual protegidos, cuando corresponda».

El artículo 43 del Código Civil establece que «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».

III. CRITERIO:

a) Destrucciones por Caso Fortuito o Fuerza Mayor.

En las destrucciones de mercancías que se produzcan por un caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante el Servicio Aduanero, se extinguirá la Obligación Tributaria Aduanera y se cancelará el régimen de Depósito Aduanero, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I. El Representante Legal o el que haga sus veces, debidamente acreditado, dé aviso a través de un escrito ante la Delegación de Aduanas del Depósito o ante la Dirección General en el caso de no contar con una Delegación de Aduanas, en un plazo máximo de tres días hábiles contador a partir de ocurrido el evento, a menos que estuviera imposibilitado para dar el aviso dentro del plazo señalado y también se demuestre tal circunstancia a satisfacción del Servicio Aduanero.

II. El Depositario presente la documentación probatoria pertinente, tales como la resolución emitida por un juez competente, informe del ajustador de la compañía aseguradora y/o finiquito de la compañía aseguradora, según corresponda, en el plazo máximo de 15 días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de haber sucedido el evento, dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud de parte debidamente justificado, o cuando sea necesaria la realización de diligencias para mejor proveer, a efecto que la misma sea valorada y ésta sea satisfactoria. En el caso que los depositarios pretendan destruir los remanentes, previo a la conclusión del presente proceso, no se autorizará su disposición final, salvo que las autoridades judiciales, sanitarias o medioambientales ordenen su destrucción por la posibilidad de causar daños a la salud pública o al medio ambiente.

III. La Autoridad Aduanera competente emita la resolución favorable.

Con dicha resolución deberá iniciarse el proceso de destrucción con el personal operativo de la Aduana correspondiente para culminar con lo solicitado, debiendo documentarse la operación realizada.

b) Destrucciones bajo control aduanero de mercancías:

Las destrucciones de mercancías bajo control aduanero que sean solicitadas al Servicio Aduanero, extinguirán la Obligación Tributaria Aduanera, siempre que:

I. No hayan causado abandono.

II. Las mercancías no tengan aprovechamiento comercial, lo cual debe ser comprobado debidamente ante el Servicio Aduanero mediante la documentación fehaciente que asegure que dichas mercancías no pueden o no tiene la posibilidad de ser comercializada por circunstancias especiales tales como: contratos, distribución exclusiva, propiedad intelectual, entre otros.

III. Las mercancías no tengan aprovechamiento industrial, en razón de constituir mercancías que por su uso o destinación, se compruebe que ha perdido las propiedades esenciales o se ha desnaturalizado su posible uso para los cuales estaba destinada, lo cual debe ser comprobado ante el Servicio Aduanero, a través de dictámenes técnicos u otros documentos que constaten tal circunstancia.

IV. No se encuentren aptas para su uso o consumo, previo dictamen de autoridad competente y que dicha condición no se haya generado por negligencia del depositario.

V. Exista orden judicial.

En todos los casos, para poder cancelar el régimen y extinguir la Obligación Tributaria Aduanera, la Autoridad Aduanera competente emitirá la resolución favorable si así fuere pertinente, y las destrucciones serán a cuenta y costa de los usuarios.

Las destrucciones autorizadas, deberán realizarse en presencia de las Autoridades Aduaneras y en lugares debidamente autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

PROCESO DE EXAMEN PREVIO.

  • 1-PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:
  • El presente criterio es aplicable en las Administraciones y Delegaciones de Aduanas; Depósitos Temporales; Usuarios de la Ley de Servicios Internacionales (Con depósito temporal autorizado); Almacenes Generales de Depósitos; Aduana Terrestre de San Bartolo; Aduana Marítima de Acajutla; Aduana Aérea de Comalapa; Aduana Terrestre de Santa Ana; Aduana Fardos Postales y Aduana Marítima La Unión, por los funcionarios y empleados de la Dirección General de Aduanas, Auxiliares de la Función Pública Aduanera y usuarios del Servicio Aduanero.
  • 2- BASE LEGAL:
  • CAUCA: Código Aduanero Uniforme Centroamericano
  • Artículo 74. El declarante o su representante, podrán efectuar el examen previo de la mercancía   por despachar, para reconocerlas, a efecto de declararlas correctamente, autodeterminar las obligaciones tributarias y cumplir con las no tributarias. Los requisitos y procedimientos para efectuar el examen previo, se regularán en el Reglamento.
  • RECAUCA: Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano

Artículo 3, inciso 21.

EXAMEN PREVIO: El reconocimiento físico de las mercancías, previo a su despacho, para determinar sus características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y demás requisitos que se requieren para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas.

Artículo 311.

Examen previo. Para efectos del Artículo 74 del Código, el declarante o su representante tendrá derecho a efectuar el examen previo de las mercancías por despachar. Para efectuar el examen previo de las mercancías, el depositario estará obligado a brindar las facilidades necesarias al consignatario para la práctica de dicha diligencia.

Artículo 312.

Práctica del examen previo. Durante el examen previo, no se permitirá la realización de actos que modifiquen o alteren la naturaleza y la cantidad de las mercancías. En la declaración de mercancías deberá indicarse que se practicó el examen previo, cuando éste se hubiere efectuado.

El depositario debe tomar las medidas pertinentes de conservación y custodia durante la práctica del examen previo.

Tratándose de mercancías ubicadas en recintos bajo custodia de la Autoridad Aduanera, se deberá presentar solicitud ante dicha Autoridad, en la que se manifieste la intención de examinar físicamente las mercancías.

Del resultado del examen previo deberá levantarse un acta firmada por quien lo efectuó y por el representante del depositario, quedando dicha acta bajo custodia del depositario.

Artículo 313.

Discrepancias durante el examen previo. En caso de que se encontraren discrepancias respecto de la documentación de soporte al momento de realizar el examen previo, la Autoridad Aduanera designada o el representante del depósito verificará el hecho y lo hará constar en un informe que comunicará en forma inmediata a la Autoridad Aduanera. Copia de dicho informe podrá anexarse a la declaración aduanera respectiva.

Artículo 315.

Extracción de Muestras. La aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías, de oficio o a solicitud de la parte interesada, podrá extraer o autorizar la extracción de muestras de las mercancías, respectivamente, previo al despacho. Cuando la aduana actúe de oficio deberá informarlo previamente al consignatario o su representante. Dicha extracción de muestras no deberá afectar la naturaleza de las mercancías y se sujetará al procedimiento establecido en el Artículo 344 de este Reglamento. De solicitarse el análisis físico o químico a la muestra sustraída, el costo del servicio será absorbido por el interesado. Si el análisis es ordenado por la Autoridad Aduanera o cualquiera otra autoridad gubernamental, este no tendrá costo para el consignatario o su representante

Artículo 344.

Procedimiento de la extracción de muestras. Si la extracción se realiza durante el acto de verificación deberá consignarse en acta, la cual deberá contener el nombre de los comparecientes, el lugar, fecha y hora, la descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto, de la cual deberá dejarse constancia en el sistema informático. Este procedimiento no impedirá el levante de las mercancías, salvo que se detecte la posible comisión de una infracción aduanera tributaria o penal, en cuyo caso se iniciarán de inmediato las acciones pertinentes. Cuando el resultado del análisis esté concluido, se le notificará al interesado que las muestras están a su disposición y que, de no ser retiradas dentro del plazo de un mes, contado a partir de dicha notificación, causarán abandono.

3- IMPORTANCIA DE DEFINIR EL CRITERIO.

  • De conformidad a lo regulado en el artículo 74 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, al momento de realizarse un examen previo de mercancías en las Aduanas de la República, surge el inconveniente que la normativa aduanera vigente, no contempla aspectos puntuales tales como:
  • Quiénes son los autorizados para solicitarlo y realizarlo.
  • Aduanas en las que se puede practicar un examen previo.
  • Que mercancías pueden ser sometidas a dichas operaciones.
  • Tratamiento para faltantes o excedentes de mercancías en relación a la documentación de soporte.
  •   Tratamiento en caso que la parte interesada solicite extracción de muestras de mercancía sometidas a examen previo, para obtener permisos o realizar análisis ante otras entidades, para cuyos supuestos no está determinado un procedimiento.

En vista de lo anterior, esta Dirección General, considera necesario emitir un criterio que permita unificar acciones por parte de las Aduanas de la República, encaminadas a solucionar los problemas planteados.

  • 4- CRITERIO:
  • Para someter las mercancías a examen previo, deberán considerarse los siguientes aspectos:
  1. ¿Quiénes pueden solicitar el examen previo de mercancías? El examen previo podrá ser solicitado por el Declarante, consignatario, o su representante debidamente acreditado, para toda clase de mercancías, salvo las limitantes señaladas en el punto 3 del presente criterio, permitiéndose el ingreso para dicha actividad, al personal debidamente autorizado en la solicitud, debiendo indicar la ubicación de las mercancías conforme lo establecido en el Anexo 1 del presente criterio.
  2. Aduanas en las que se puede practicar un examen previo. Únicamente se autorizará el examen previo a aquellas mercancías que estén en depósito temporal bajo control aduanero, cuya capacidad física guarde concordancia con la dimensión del embarque. Dichas mercancías serán destinadas a un Régimen específico. Las Aduanas o Delegaciones habilitadas para la realización del examen previo serán las siguientes:
  • Depósitos Temporales,
  • Usuarios de la Ley de Servicios Internacionales (Con depósito temporal autorizado),
  • Almacenes Generales de Depósitos,
  • Aduana Terrestre de San Bartolo,
  • Aduana Marítima de Acajutla,
  • Aduana Aérea de Comalapa,
  • Aduana Terrestre de Santa Ana,
  • Aduana Fardos Postales y
  • Aduana Marítima La Unión

3- Que mercancías pueden ser sometidas al examen previo. La autorización del examen previo será para toda clase de mercancías, pero estará sujeto a las condiciones asociadas a la naturaleza de la mercancía, volumen y/o espacio físico disponible en la aduana en la que se solicite, pudiéndose destinar a otra Aduana competente para la realización de dicha operación en los casos que no sea posible en dicha aduana. Cuando se trate de mercancías peligrosas o de difícil manipulación, que requieran un cuidado y tratamiento especial, el interesado deberá contar con las herramientas y equipos necesarios que contribuyan a la adecuada manipulación de las mismas, garantizando la seguridad del personal que realizará dicha actividad y de las instalaciones en las cuales se realiza la operación. El solicitante del examen previo será el responsable por daños o pérdidas causadas por la manipulación de las mercancías, sin perjuicio de los tributos que se deban pagar. En los casos que las mercancías no puedan ser sometidas a despacho aduanero, debido a la naturaleza de las mismas, tratándose de mercancías prohibidas o restringidas u otros supuestos, el funcionario aduanero podrá intervenir, al ser informado de la existencia de dichas mercancías, para la aplicación de las gestiones administrativas que correspondan, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. El plazo para solicitar el examen previo deberá estar circunscrito al plazo de 20 días hábiles, contado a partir de la fecha de finalización de la descarga o arribo de la mercancía, según sea el caso, conforme lo indicado en los artículos 283 del RECAUCA y 33 de la Ley de Servicios Internacionales. En tal sentido, la solicitud y actividades que conllevan el proceso del examen previo, no suspenderá el referido plazo de 20 días para que las mercancías sean destinadas a un régimen u operación aduanera legalmente establecida. Transcurrido este plazo sin que las mercancías sean destinadas a un régimen u operación aduanera, se considerarán en abandono.

4- Tratamiento para sobrantes o faltantes de mercancías sometidas a examen previo. De existir sobrantes o faltantes de mercancías en el examen realizado, se completará en la casilla de Notas de Hallazgos del formato de «Desarrollo del Examen Previo», la información relacionada con el número de la factura, el código, marca o descripción del producto y la cantidad de bultos o piezas sobrantes o faltantes determinadas, así como también la existencia de mercancías que por su naturaleza o condición no pueden ser sometidas al despacho aduanero. Las discrepancias encontradas durante el desarrollo del Examen Previo se harán del conocimiento de la Aduana respectiva, adjuntando a la Declaración de Mercancías el formato identificado como Anexo 2 del presente criterio, debidamente completado.

I- Sobrantes. En caso de sobrantes de mercancías identificados en el desarrollo del examen previo, el importador deberá justificar dichos sobrantes, a fin de demostrar la propiedad sobre dichas mercancías, pudiendo presentar documentos proporcionados por el exportador, embarcador, consolidador de carga u otros que intervinieron en la operación aduanera a efecto de subsanar los sobrantes. En consecuencia, el tratamiento para las mercancías sobrantes y para las mercancías sujetas a importación será el siguiente, según corresponda:

  • Si las mercancías sobrantes son de distinta naturaleza de las facturadas y fueron producto de compraventa, se deberá adjuntar la factura original del proveedor, que ampare los sobrantes, no obstante, podrá aceptarse la factura enviada por medios electrónicos.
  • Si el sobrante se trata de mercancías de la misma naturaleza de las facturadas, podrá asignarse el mismo valor por unidad de medida de la factura, quedando constancia de la asignación del valor en la justificación que se presente ante la Aduana.
  • Que el importador solicite ante esta Dirección General, valúo de las mercancías sobrantes, distintas a las que han sido objeto de venta.

Previo a destinar las mercancías al Régimen correspondiente, el interesado deberá destinar aduaneramente las mercancías sobrantes, en todo caso no se autorizará el     levante de las mercancías, sin la finalización del destino de las mercancías sobrantes.

II- Faltantes. En el caso de faltantes de mercancías detectadas en el desarrollo del examen previo, el importador o su representante deberán consignar en el Anexo 2 del presente criterio, los códigos de las mercancías faltantes, así como su descripción y valores unitarios establecidos en la factura. Previo a elaborar la Declaración de Mercancías el interesado deberá contar con lo siguiente:

  1. Justificación a través de un escrito, en donde el proveedor exprese el motivo que ocasionó el faltante.
  2. Documentos tales como nota de crédito o aquel que haga sus veces, que permitan verificar la reducción de la deuda del declarante con el proveedor.

Únicamente en caso de presentar lo antes indicado, se podrá deducir los faltantes detectados, a efectos de establecer la obligación tributaria. Caso contrario; es decir, de no haberse justificado, estará sujeto a efectuar la Declaración de Mercancías con base a la cantidad y valores establecidos en los documentos proporcionados por el proveedor.

III- Facultades del servicio aduanero en relación a las discrepancias del examen previo. En caso que se declare información diferente respecto a la documentación soporte al momento de realizar el examen previo, la Autoridad Aduanera se reserva el derecho de efectuar inspección mediante los equipos no intrusivos y/o verificación inmediata, previo al despacho de las mercancías.

5- Sobre la extracción de muestras en el examen previo

En el caso que el Declarante, Consignatario o su representante, determine durante el Examen Previo, que existe la necesidad de extraer muestras de las mercancías, se realizará lo siguiente:

a.    Manifestar en el Anexo No. 1 del presente criterio, el motivo por el cual requiere extraer muestra en el examen previo

b.    La Autoridad Aduanera designará un funcionario autorizado para estar presente en la extracción de la muestra.

c.    El funcionario designado deberá elaborar acta señalando el procedimiento efectuado e identificando plenamente las muestras extraídas, dicha acta deberá contener nombre y firma de los comparecientes, lugar, fecha y hora, descripción      detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto, y formará parte del expediente de la Declaración de Mercancías.

Es importante señalar que la extracción de muestras, no deberá afectar la naturaleza de las mercancías y constituye un ejemplo representativo del embarque. Además, el acta de la muestra extraída, formará parte de la Declaración de Mercancías.

Anexo 1:Formulario de Solicitud de Examen Previo.

Anexo 2:Desarrollo de Examen Previo

DEROGATORIA

El presente criterio deroga el publicado como Criterio Operativo “Examen Previo” con fecha 3 de junio de 2021.

VIGENCIA

El presente Criterio entrará en vigencia a partir del 2 de octubre de 2023.

I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:

El momento de la Aceptación de la Declaración Única Centroamericana (DUCA) ha sido aplicado de diversas formas, por lo que se hace necesario emitir un criterio uniforme que determine que deberá entenderse por Aceptación de la DUCA.

 En la actualidad se han identificado diferentes posiciones adoptadas respecto de dicho   momento, algunas de las cuales se detallan a continuación:

1. La DUCA debe ser aceptada, en la fecha que es registrada en el Sistema Informático de la Dirección General de Aduanas y se haya pagado y firmado electrónicamente.
2. La DUCA, será aceptada en el momento en el que el importador presente ante la Aduana todos los documentos que respaldan la importación y haya cumplido con todas las formalidades aduaneras, tributarias y no tributarias.
3. Las DUCA´s cuando son teledespachadas, especialmente           cuando es con pago electrónico, los documentos originales son presentados posteriormente en la   aduana, lo cual genera una diferencia entre la fecha del registro y la fecha en que son        presentados la totalidad de los documentos exigibles de acuerdo a la naturaleza del régimen de que se trate.

Importancia de definir el criterio.

El momento de la aceptación de la DUCA, se vuelve importante (en cualquiera de sus modalidades ya sea que amparen mercancías con ciertos beneficios como cuotas, licencias, contingentes arancelarios, salvaguardas, tratados de libre comercio, exenciones por decretos especiales, así como para aquellas que no tengan ningún beneficio tributario o arancelario), debido a que tiene un efecto en la contabilización de los plazos en los distintos regímenes aduaneros a los que son sometidos las mercancías, conforme lo siguiente:

a) Para la contabilización del plazo de permanencia de las mercancías en el depósito temporal.


b) Para diferenciar el registro de la DUCA y el momento en que se presente en debida    forma ante la Aduana, dado que tiene incidencia en la aplicación de tasas por el cobro del almacenaje.


c) Tiene incidencia para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 34 de   la Ley de Transporte Terrestre, para que un vehículo pueda ser importado por su antigüedad


d) Para determinar el nacimiento de la obligación tributaria aduanera y el pago de los tributos e intereses moratorios.


e) Tiene incidencia en la fecha de caducidad de la referida declaración, para ejercer las   facultades de fiscalización..
f) Para aplicación y determinación de las obligaciones no tributarias.

g) Para establecer el tipo de cambio de la moneda vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de mercancías.

h) Para determinar el plazo de abandono establecido en el Art. 604, literal b) del  RECAUCA, en el caso de las DUCA´s registradas de oficio
 
II. BASE LEGAL:

Numeral 4 RESOLUCIÓN No. 409-2018 (COMIECO- LXXXV)

Cuando en un instrumento jurídico de la Integración Económica Centroamericana se haga referencia al “Formulario Aduanero Único Centroamericano”, la “declaración de mercancías” o “declaración única para el tránsito aduanero internacional terrestre” o sus equivalentes, se deberá entender que se refiere a la DUCA.

Artículo 4 CAUCA

Aceptación de la Declaración de Mercancías: Es el acto de registrar para su trámite la Declaración de Mercancías.

Artículo 46 CAUCA.

Nacimiento de la obligación tributaria aduanera. Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera nace:

1° Al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades;

Art. 317 del RECAUCA:
Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración de mercancías.

Artículo 83 CAUCA

La Declaración se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado. La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita las facultades de comprobación de la Autoridad Aduanera.

Artículo 200 RECAUCA.

Conversión de monedas. De conformidad con el Artículo 9 del Acuerdo y el Artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, cuando sea necesaria para determinar el valor en aduana, la conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos y de pesos centroamericanos a la moneda de los Estados Parte, se hará de conformidad con el tipo de cambio que suministre el Banco Central del Estado Parte respectivo, vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de mercancías

Artículo 334 del RECAUCA

Aceptación de la declaración de mercancías:

Se entenderá aceptada una vez que esta se valide y registre en el sistema informático del servicio aduanero u otro medio autorizado

Artículo 363 RECAUCA

La declaración de mercancías de importación se considerará aceptada en el momento que establece el artículo 83 del CAUCA y 334 del RECAUCA

Artículo 11 Ley de Simplificación Aduanera:

La Declaración de Mercancías se considerará aceptada cuando se registre en el sistema informático autorizado por la Dirección General de Aduanas.

III. CRITERIO:

En atención a lo antes citado y con la finalidad de establecer un criterio uniforme sobre el momento en que se debe tener por aceptada una DUCA, y debido a que está estrictamente vinculado con el sistema aduanero que se aplique, se emite el criterio de acuerdo a las modalidades siguientes:

Momento de aceptación

1. La fecha de aceptación de la DUCA, será la fecha del sistema informático de la DGA, en el momento que se haya pagado y firmado electrónicamente. Dicha aceptación conlleva el cumplimiento de todos los requisitos y documentación necesaria para la aplicación del régimen a dichas fechas.

En caso que las fechas de pago y firma sean diferentes se aplicará la fecha de realización de la última acción de las dos.

2. En los Regímenes Aduaneros, que no conllevan pago, se entenderán aceptadas, cuando se haya firmado electrónicamente.

3. En el caso que la DUCA no esté pagada y firmada electrónicamente, la fecha de aceptación será la que estampe el funcionario de la aduana como tal, o la que se consigne en la viñeta de la selectividad, o la fecha en que se genere la orden de levante.

4. En las DUCA´s que se elaboren de manera oficiosa por parte de funcionarios o empleados de la DGA, será la fecha de registro del sistema aduanero.

5. Asimismo, en los casos que exista la generación de declaraciones como resultado de un intercambio de datos y que dichas declaraciones no requieran pago o adiciones complementarias, se tomará como momento de aceptación la fecha del registro en el sistema aduanero.

NOTA: El momento de aceptación no implica la validación de los datos contenidos en las declaraciones de mercancías respecto a las obligaciones arancelarias y no arancelarias, debido a que son responsabilidad del declarante, consignatario y exportador respectivo, por ende, estos podrán ser comprobados en una verificación inmediata o a posteriori.

Acciones posteriores al momento de aceptación:

Una vez generada la orden de levante en el sistema informático, el plazo para contabilizar el cobro de almacenaje será a partir de la fecha de emisión de la misma. En el caso de las declaraciones bajo el sistema SIDUNEA ++, será la fecha de liquidación.

Casos Especiales:

Vehículos usados.
Para efecto de la aplicación del presente criterio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 del RECAUCA, los vehículos usados se excluyen como mercancía que puede ser objeto de una Declaración Anticipada, consecuentemente para la importación de Vehículos Automotores Usados, la DUCA, deberá ser presentada posterior a la recepción de los vehículos, en los Recintos de la Aduana o Depósito Temporal autorizado

Cuotas, licencias y contingentes
En el caso de las mercancías amparadas a cuotas, licencias y contingentes arancelarios, el momento de la aceptación de la DUCA, será de conformidad a lo establecido en el presente criterio.

Asimismo, para gozar de las preferencias antes relacionadas, la mercancía deberá ingresar al territorio aduanero dentro del periodo de vigencia de la cuota, licencia y contingentes a la cual se amparan, caso contrario no podrán gozar de la misma y deberán pagar la tasa arancelaria NMF.


Tratados de Libre Comercio ( TLC)
Las DUCA´s amparadas a TLC´S, se considerarán aceptadas de conformidad a la fecha de registro en el sistema sin importar la modalidad de pago, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para que la misma sea admisible.

Decretos Legislativos temporales de exención
Para el caso de las mercancías amparadas en Decretos Legislativos temporales, el momento de la aceptación de la DUCA y el ingreso de las mercancías deberá efectuarse dentro del periodo de vigencia del decreto al cual se amparan, caso contrario no podrán gozar de la exención otorgada.

Exportaciones y Reexportaciones
El momento de la aceptación de la DUCA, será la que estampe el funcionario de la Aduana como tal, la que se consigne en la viñeta de selectividad o la fecha en que se genere la orden de levante.

DEROGATORIA

El presente criterio deroga el publicado como Criterio Operativo “Momento de la Aceptación de la Declaración de Mercancías” con fecha 3 de junio de 2021.

VIGENCIA

El presente Criterio entrará en vigencia a partir del 2 de octubre de 2023.

I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:

Definir los requisitos legales y operativos que deben cumplir las solicitudes de Destrucción y Donaciones de Mercancías presentadas por los Usuarios al amparo de la Ley de Servicios Internacionales, a efecto que dicho procedimiento permita extinguir la obligación tributaria aduanera y cancelar el régimen aduanero al que fueron sometidas.

En ese sentido, y siendo que existe demanda significativa de solicitudes de autorización para destrucciones y donaciones de mercancías amparadas a la referida Ley, se emite el presente criterio con el cual se detallen las reglas sobre las cuales los beneficiarios amparados a dicha Ley, deben presentar sus solicitudes, así como también para que el funcionario de aduanas valide la procedencia de la misma.

II. BASE LEGAL:

El artículo 27 del CAUCA establece la responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancías, disponiendo que «las personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban, manipulen, procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias producto del daño, pérdida o sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor y demás eximentes de responsabilidad legalmente establecidas«.

El artículo 45 de la Ley de Servicios Internacionales (LSI),  establece el tratamiento para los productos residuales, desperdicios y desechos, señalando dichos artículos que previa autorización de la Delegación de Aduanas del Parque de Servicios, los productos residuales provenientes del embalaje o empaque de las mercancías tales como: paletas de madera o plástico, bidones y similares, podrán ser destinadas a consumo definitivo al territorio nacional pagando los derechos e impuestos de importación sobre el valor facturado a precios de mercado, a través de la declaración de mercancías simplificada.

No pagarán ningún impuesto, cuando sean destinados a botaderos de desechos sólidos autorizados para su destrucción o podrán ser exonerados de derechos e impuestos cuando se trate de donaciones a instituciones sin fines de lucro, de carácter humanitario, educativas u otros servicios a la comunidad, previa calificación del Ministerio de Economía y la exoneración del Órgano Legislativo. En ambos casos, se realizarán bajo la coordinación y supervisión de la Dirección General de Aduanas.

El artículo 39 del Reglamento de la Ley de Servicios Internacionales (RLSI), establece que los beneficiarios de la Ley que deseen destinar los productos residuales mencionados en el artículo 45 de la Ley, al consumo definitivo en territorio aduanero nacional, deberán presentar ante la Delegación de Aduanas del Parque de Servicios un escrito solicitando la venta de los mismos y liquidación a pago de los impuestos correspondientes, detallando la descripción de los bienes, valor y volumen de la transacción. La Aduana resolverá en un plazo de 5 días hábiles, solicitando la presentación posterior de la Declaración de Mercancías.

Para efectos de determinar el valor de los productos residuales mencionados, la DGA publicará los valores de referencia y en aquellos casos que no se encuentren determinados, el interesado solicitará un dictamen de valoración a la DGA.

En los casos de productos residuales que sean destinados a botaderos de desechos sólidos autorizados para su destrucción, deberán presentar ante la Delegación de Aduanas del Parque de Servicios la solicitud correspondiente. Posteriormente a la destrucción, el usuario deberá presentar la constancia de destrucción respectiva o documento equivalente que haga constar su disposición final emitida por el botadero actuante para la culminación de la operación solicitada. La Delegación de Aduanas podrá asignar selectivamente personal para su verificación, así como coordinar el apoyo con otras autoridades.

Cuando se trate de los bienes o productos residuales considerados en el artículo 45 de la Ley, para la destrucción de los mismos en botaderos de desechos sólidos autorizados, la Delegación de Aduanas del Parque de Servicios autorizará mediante acta o formulario de control, debiendo el usuario presentar la constancia de destrucción respectiva o documento equivalente que haga constar su disposición final emitida por el botadero actuante.

El artículo 45-A, de la Ley de Servicios Internacionales, establece “En el caso las mercancías que por sus condiciones o estado no sean susceptibles de aprovechamiento industrial o comercial, incluyendo las que no sean aptas para su uso o consumo, podrán ser destruidas previa solicitud del interesado, conforme a lo previsto en el CAUCA y su Reglamento.

En la solicitud, el interesado deberá consignar las generales del solicitante y su representante legal, la mercancía objeto de destrucción, el lugar de la destrucción, debiendo acreditar únicamente que las mercancías no son susceptibles de aprovechamiento industrial o comercial por la causa que sea, entre otras, caducidad de la mercancía, pérdida de calidades esenciales, restricciones comerciales, estar dañadas o con averías, así como agregar los correspondientes cuadros de descargo. Esto lo podrá acreditar el solicitante, a su elección, mediante una carta explicando por qué las mercancías no tienen uso o aprovechamiento comercial, declaración jurada emitida por perito que acredite dicha condición, o mediante documentación oficial emitida por la autoridad competente que demuestre que las mercancías no tienen uso o aprovechamiento comercial. Asimismo, deberán agregar la documentación con la que se evidencie que la destrucción se realizará en un lugar debidamente autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Los Usuarios Directos de un Parque de Servicios, presentarán la respectiva solicitud ante el Administrador de la Aduana de la Zona Franca o Parque de Servicio adonde opere; en el caso de los titulares de una empresa cuyo establecimiento se haya declarado un Centro de Servicios, deberán presentar la solicitud ante el Administrador de la Aduana en la cual formalicen sus operaciones. Para el caso de aquellas mercancías que por razones técnicas debidamente comprobadas deban ser objeto de procesos previos a su destrucción, tales como, volverlas inertes u otros casos semejantes, y dicho proceso deba efectuarse en instalaciones diferentes a las del beneficiario, a solicitud del interesado, justificando las causas del tratamiento, la autoridad aduanera autorizará la salida de las mercancías al efecto, por un plazo máximo de seis meses, previo a su destrucción. Una vez realizado el tratamiento correspondiente, se notificará a la autoridad aduanera que emitió la resolución correspondiente para proceder a la destrucción de las mercancías en presencia de la autoridad aduanera en un lugar debidamente autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a cuenta y costa del beneficiario. La autoridad aduanera deberá emitir las resoluciones relativas a las solicitudes que reciba conforme lo dispuesto en este artículo en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de su recepción.

El acta de destrucción comprobará el descargo correspondiente, extinguiéndose la obligación tributaria aduanera y cancelando el régimen respectivo total o parcialmente, siendo obligación del funcionario aduanero consignar el monto de las cantidades y valores objeto de destrucción, y liquidar la Declaración de Mercancías correspondiente dentro del plazo máximo de veinticuatro horas después de haberse realizado la destrucción.

En ningún caso se permitirá el ingreso al país de mercancías o materias primas con el único objetivo de su posterior destrucción o para la realización de actividades que no se encuentren previstas en el artículo 5 de la presente ley.

III. CRITERIO:

a) Destrucción de Mercancías sometidas al régimen de admisión temporal:

Las destrucciones de mercancías bajo control aduanero que sean solicitadas al Servicio Aduanero, extinguirán la obligación tributaria aduanera y se cancelará el régimen respectivo, siempre que:

I- Las mercancías no tengan aprovechamiento comercial, porque no pueden o no tienen la posibilidad de ser comercializadas, por circunstancias especiales Incluyendo y sin limitarse a: contratos, distribución exclusiva, propiedad intelectual o industrial, entre otros.

II- Las mercancías no tengan aprovechamiento industrial, en razón de constituir mercancías que, por su uso o destinación, se compruebe que han perdido las propiedades esenciales o se ha desnaturalizado el uso para los cuales estaba destinada, por estar dañadas o con averías.

Asimismo, se incluyen aquellas mercancías que por sus condiciones o estado no son aptas para su uso o consumo.

La Autoridad Aduanera competente para resolver las solicitudes de destrucción, será la Administración de Aduana de la Zona Franca, o Parque de Servicio donde opere el Usuario, y para el caso de Centros de Servicios, deberán presentar la solicitud ante el Administrador de la Aduana, en la cual formalicen sus operaciones, debiendo contener dicha solicitud lo siguiente:

  1. Datos generales de identificación del solicitante debidamente acreditado, y/o representante legal, según corresponda;
  2. Identificación de la mercancía objeto de destrucción;
  3. Indicación del lugar donde se efectuará la destrucción y documentación con la que se evidencie que se realizará en lugar debidamente autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
  4. Acreditar las razones por las cuales las mercancías no son susceptibles de aprovechamiento industrial o comercial por la causa que sea, entre otras, caducidad de la mercancía, pérdida de calidades esenciales, restricciones comerciales, estar dañadas o con averías, pudiendo acreditarlo a elección del solicitante, con cualquiera de los siguientes documentos:

a) Carta Explicativa, donde se especifiquen las causas por las cuales las mercancías no tienen aprovechamiento comercial, industrial, o que por sus condiciones o estado no son aptas para su uso o consumo;

b) Declaración Jurada, emitida por persona idónea que acredite dicha condición; o,

c) Documento Oficial, emitido por autoridad competente que demuestre que las mercancías no tienen uso o aprovechamiento comercial

5. Agregar los cuadros de descargo correspondientes. Incluyendo la información siguiente:

No.No. DMFecha de ingreso de DMTipo de mercancíaCaducidad de las mercancías

Una vez recibida la solicitud de destrucción a satisfacción del Servicio Aduanero, conforme las reglas antes mencionadas, la Administración de Aduanas competente deberá emitir las resoluciones relativas a las solicitudes que reciba en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de su recepción.

La destrucción de las mercancías se desarrollará a presencia de la autoridad aduanera o persona acreditada en un lugar autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a cuenta y costa del beneficiario.

Con el acta de destrucción se comprobará el descargo correspondiente, extinguiéndose la obligación tributaria aduanera y cancelando el régimen respectivo total o parcialmente, siendo obligación del funcionario aduanero consignar el monto de las cantidades y valores objeto de destrucción, liquidando dentro del plazo máximo de veinticuatro horas después de haberse realizado la destrucción, la Declaración de Mercancías respectiva.

b) Destrucciones de Mercancías por Caso Fortuito o Fuerza Mayor.:

En las destrucciones de mercancías que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante el Servicio Aduanero, se extinguirá la Obligación Tributaria Aduanera y se cancelará el régimen aduanero correspondiente, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I. El Representante Legal o el que haga sus veces, debidamente acreditado, dé aviso a través de un escrito ante la Delegación de Aduanas competente o a la Dirección General de Aduanas, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de ocurrido el evento, a menos que estuviera imposibilitado para dar el aviso dentro del plazo señalado y también se demuestre tal circunstancia a satisfacción del Servicio Aduanero..

II. El Usuario presente la documentación probatoria pertinente, adjuntando cuando menos uno de los tres documentos siguientes: resolución emitida por un juez competente, informe del ajustador de la compañía aseguradora y/o el finiquito de la compañía aseguradora, en el plazo máximo de 15 días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de haber sucedido el evento, dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud de parte debidamente justificado, o cuando sea necesaria la realización de diligencias para mejor proveer, a efecto que la misma sea valorada y ésta sea satisfactoria. En el caso que dichos usuarios pretendan destruir los remanentes que hayan quedado como producto del siniestro, previo a la conclusión del presente proceso, no se autorizará su disposición final, salvo que las autoridades judiciales, sanitarias o medioambientales ordenen su destrucción por la posibilidad de causar daños a la salud pública o al medio ambiente.

III. La Autoridad Aduanera competente emita la resolución favorable. Con dicha resolución deberá iniciarse el proceso de destrucción con el personal operativo de la Aduana correspondiente para culminar con lo solicitado, debiendo documentarse la operación realizada.

c) Destrucciones de productos residuales, desperdicios y desechos:

Para el caso de las destrucciones de productos residuales, desperdicios y desechos, deberán sujetarse a lo dispuesto en las reglas y procedimiento establecido en los artículos 45 de la Ley de Servicios Internacionales y 39 de su Reglamento.

Para efectos de los dispuesto en el presente literal, se entenderá como productos residuales, los desperdicios y desechos provenientes del embalaje o empaque de las mercancías tales como: paletas de madera o plástico, bidones y similares.

d) Donación de productos residuales, desperdicios y desechos:

Los productos residuales, desperdicios y desechos que se donen a instituciones sin fines de lucro, de carácter humanitario, educativas u otros servicios a la comunidad, no pagarán ningún impuesto.

Para conceder la exoneración el interesado deberá presentar al MINEC solicitud conteniendo como mínimo: las generales de la empresa, tanto de la que efectúa como de la que recibe la donación, descripción de los bienes, justificación de la misma y fotocopia del documento que compruebe el fin o carácter de la institución que será sujeta de dicha donación.

La Dirección analizará la información presentada y en un plazo de cinco días hábiles, autorizará mediante Resolución la donación respectiva; posteriormente el interesado solicitará ante la Asamblea Legislativa la exoneración del pago de derechos e impuestos. La entrega de los bienes sujetos de donación deberá efectuarse bajo control aduanero.

Consideraciones generales:

En todos los casos, la Autoridad Aduanera competente emitirá la resolución favorable si así fuere pertinente, y las destrucciones serán a cuenta y costa de los usuarios, con lo cual se cancela el régimen y extinguirá la Obligación Tributaria Aduanera en la declaración de mercancías correspondiente.

 Las destrucciones se realizarán en presencia de las Autoridades Aduaneras y en lugares debidamente autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 

La propiedad de las mercancías objeto de destrucción, se comprobará con la documentación siguiente:

  1. Declaraciones de Mercancías de importación.
  2. De no contar con las Declaraciones de Mercancías respectivas, deberá presentar el registro de inventarios conforme lo establecido en el artículo 142 y 142-A del Código Tributario.
  3. Únicamente en aquellos casos que el solicitante justifique ante el servicio aduanero, que no cuenta con lo dispuesto en los literales a) y b), por haber transcurrido los términos de ley que están obligados a resguardar dichos documentos, se aceptará una declaración jurada, estableciendo la propiedad y el derecho sobre las mismas y determinará un valor residual para las mercancías objeto de destrucción”

DEROGATORIA

El presente criterio deroga el publicado como Criterio Operativo “Destrucción de Mercancías bajo régimen de Ley de Servicios Internacionales” con fecha 3 de junio de 2021.

VIGENCIA

La presente Disposición entrará en vigencia a partir del 16 de octubre de 2023.

I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:

Falta de claridad respecto si es procedente la extinción de la obligación tributaria aduanera y cancelación del régimen, en la destrucción de mercancías importadas bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, cuando el importador solicita la destrucción de mercancías debido a:

  • Destrucción por casos fortuitos
  • Cancelación de contratos
  • Cuestiones de prioridad intelectual o distribución de exclusiva
  • Por mala calidad del producto
  • Mercancías que no tienen ningún aprovechamiento comercial o industrial

En razón de la problemática planteada anteriormente, se hace necesario emitir un criterio en el que tanto las empresas Calificadas como DPA  como los funcionarios de Aduanas, puedan contar con reglas claras y aplicar de forma uniforme el criterio y procedimiento a seguir que ayude a determinar cuándo procede la extinción de la obligación tributaria aduanera y cancelación del régimen en las destrucciones de mercancías importadas bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

II. BASE LEGAL:

Los artículos 58 del CAUCA y el 220 del RECAUCA, establecen  entre otras causales para extinguir la obligación tributaria: la pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero.

El Artículo. 477 del RECAUCA en su literal f),  dispone que el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se cancelará «cuando se destruyan las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor o con la autorización y bajo el control del Servicio Aduanero».

El artículo  226 del RECAUCA,  establece que la pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada a satisfacción del Servicio Aduanero, o la destrucción de las mercancías bajo control aduanero, extinguirá la obligación tributaria aduanera, en proporción con la pérdida o destrucción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales que en su caso correspondan.

El artículo 43 del Código Civil establece que «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».

III. CRITERIO:

a) Destrucciones por Caso Fortuito o Fuerza Mayor.

En las destrucciones de mercancías que se produzcan por un caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante el Servicio Aduanero, se extinguirá la Obligación Tributaria Aduanera y se cancelará el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I. El Representante Legal  o el que haga sus veces, debidamente acreditado, dé aviso a través de un escrito ante la Dirección General de Aduanas, en un plazo máximo de tres días hábiles a partir de ocurrido el evento,  a menos que estuviera imposibilitado para dar el aviso dentro del plazo señalado y también se demuestre tal circunstancia a satisfacción del Servicio Aduanero.

II. El Usuario presente la documentación probatoria pertinente, presentando cuando menos uno de los tres documentos siguientes: resolución emitida por un juez competente, informe del ajustador de la compañía aseguradora y/o el finiquito de la compañía aseguradora,  en el plazo máximo de 15 días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de haber sucedido el evento, dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud de parte debidamente justificado, o cuando sea necesaria la realización de diligencias para mejor proveer, a efecto que la misma sea valorada y ésta sea satisfactoria. En el caso que dichos usuarios pretendan destruir los remanentes que hayan quedado como producto del siniestro, previo a la conclusión del presente proceso, no se autorizará su disposición final, salvo que las autoridades judiciales, sanitarias o medioambientales ordenen su destrucción por la posibilidad de causar daños a la salud pública o al medio ambiente.

III. La Autoridad Aduanera competente emita la resolución favorable.

Con dicha resolución deberá iniciarse el proceso de destrucción con el personal operativo de la Aduana correspondiente para culminar con lo solicitado, debiendo documentarse la operación realizada.

b) Destrucciones bajo control aduanero de mercancías:

Las destrucciones de mercancías bajo control aduanero que sean solicitadas al Servicio Aduanero, extinguirán la Obligación Tributaria Aduanera y se cancelará el régimen, siempre que:

I. Las mercancías no tengan aprovechamiento comercial, lo cual debe ser comprobado debidamente ante el Servicio Aduanero mediante la documentación fehaciente que asegure que dichas mercancías no pueden o no tienen la posibilidad de ser comercializadas por circunstancias especiales tales como: contratos, distribución exclusiva, propiedad intelectual, entre otros.

II. Las mercancías no tengan aprovechamiento industrial, en razón de constituir mercancías que por su uso o destinación, se compruebe que han perdido las propiedades  esenciales  o  se ha desnaturalizado su posible  uso  para los cuales estaba destinada, lo cual debe ser comprobado ante el Servicio Aduanero, a través de dictámenes técnicos u otros documentos que constaten tal circunstancia.

III. No se encuentren aptas para su uso o consumo, previo dictamen de la autoridad competente y que dicha condición no se haya generado por negligencia de dichos usuarios.

IV. Exista orden judicial.

Disposiciones Generales

Para el caso de los Depósitos para Perfeccionamiento Activo, las solicitudes de destrucción, deberán presentarse dentro del plazo de permanencia autorizado en la ley, para dichos usuarios. 

En todos los casos, para poder cancelar el régimen y extinguir la Obligación Tributaria Aduanera, la Autoridad Aduanera competente emitirá la resolución favorable si así fuere pertinente, y las destrucciones serán a cuenta y costa de los usuarios

Las destrucciones autorizadas, deberán realizarse en presencia de las Autoridades Aduaneras y en lugares debidamente autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Publicado el 03-06-2021.