DESTRUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS INGRESADAS AL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS
I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:
Falta de claridad respecto si es procedente la extinción de la obligación tributaria aduanera y cancelación del régimen, en la destrucción de mercancías importadas bajo el régimen de zonas francas, cuando el importador solicita la destrucción de mercancía debido a:
En razón de la problemática planteada anteriormente, se hace necesario emitir un criterio en el que tanto los usuarios de zonas francas como las distintas Delegaciones de Aduanas de las Zonas Francas, puedan contar con reglas claras y aplicar de forma uniforme el criterio y procedimiento a seguir que ayude a determinar cuándo procede la extinción de la obligación tributaria aduanera y cancelación del régimen en las destrucciones de mercancías importadas bajo el régimen liberatorio.
II. BASE LEGAL:
Los artículos 58 DEL CAUCA y 220 del RECAUCA, establecen entre otras causales para extinguir la obligación tributaria: la pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero.
El artículo 226 del RECAUCA dispone que: La pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada a satisfacción del Servicio Aduanero, o la destrucción de las mercancías bajo control aduanero, extinguirá la obligación tributaria aduanera, en proporción con la pérdida o destrucción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales que en su caso correspondan.
El artículo 472 literal c) del RECAUCA, dispone que dentro del ejercicio de control y atribuciones del Servicio Aduanero, está el autorizar y controlar la destrucción de materias primas, insumos, desperdicios y productos compensadores.
El artículo 510 literal c) del RECAUCA establece lo siguiente como causa de cancelación del régimen:
c) Destrucción total de las mercancías con autorización del Servicio Aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados a satisfacción del mismo.
El Artículo 43 del Código Civil establece que «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».
III. CRITERIO:
a) Destrucciones por Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
En las destrucciones de mercancías que se produzcan por un caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante el Servicio Aduanero, se extinguirá la Obligación Tributaria Aduanera y se cancelará el régimen de Zonas Francas, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I. El Representante Legal o el que haga sus veces, debidamente acreditado, dé aviso a través de un escrito ante la Delegación de Aduanas de la Zona Franca, en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de ocurrido el evento, a menos que estuviera imposibilitado para dar el aviso dentro del plazo señalado y también se demuestre tal circunstancia a satisfacción del Servicio Aduanero.
II. El Usuario presente la documentación probatoria pertinente, tales como la resolución emitida por un juez competente, informe del ajustador de la compañía aseguradora y/o finiquito de la compañía aseguradora, en el plazo máximo de 15 días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de haber sucedido el evento, dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud de parte debidamente justificado, o cuando sea necesaria la realización de diligencias para mejor proveer, a efecto que la misma sea valorada y ésta sea satisfactoria. En el caso que los usuarios pretendan destruir los remanentes que hayan quedado como producto del siniestro, previo a la conclusión del presente proceso, no se autorizará su disposición final, salvo que las autoridades judiciales, sanitarias o medioambientales ordenen su destrucción por la posibilidad de causar daños a la salud pública o al medio ambiente.
III. La Autoridad Aduanera competente emita la resolución favorable.
Con dicha resolución deberá iniciarse el proceso de destrucción con el personal operativo de la Aduana correspondiente para culminar con lo solicitado, debiendo documentarse la operación realizada.
b) Destrucciones bajo control aduanero:
Las destrucciones de mercancías bajo control aduanero que sean solicitadas al Servicio Aduanero, extinguirán la Obligación Tributaria Aduanera y se cancelará el régimen, siempre que:
I. Las mercancías no tengan aprovechamiento comercial, lo cual debe ser comprobado debidamente ante el Servicio Aduanero mediante la documentación fehaciente que asegure que dichas mercancías no pueden o no tienen la posibilidad de ser comercializadas por circunstancias especiales tales como: contratos, distribución exclusiva, propiedad intelectual, entre otros.
II. Las mercancías no tengan aprovechamiento industrial, en razón de constituir mercancías que por su uso o destinación, se compruebe que ha perdido las propiedades esenciales o se ha desnaturalizado su posible uso para los cuales estaba destinada, lo cual debe ser comprobado ante el Servicio Aduanero, a través de dictámenes técnicos u otros documentos que constaten tal circunstancia.
III. No se encuentren aptas para su uso o consumo, previo dictamen de Autoridad competente y que dicha condición no se haya generado por negligencia de los usuarios.
IV. Exista orden judicial.
En todos los casos, para poder cancelar el régimen y extinguir la Obligación Tributaria Aduanera, la Autoridad Aduanera competente emitirá la resolución favorable si así fuere pertinente, y las destrucciones serán a cuenta y costa de los usuarios.
Las destrucciones autorizadas, deberán realizarse en presencia de las Autoridades Aduaneras y en lugares debidamente autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:
Debido a las cantidad de peticiones que se presentan ante la Autoridad Aduanera, respecto a la destrucción de mercancías y sobre lo cual no existe claridad si esta operación conlleva la extinción de la obligación tributaria y la cancelación del régimen aduanero de Tiendas Libres, lo que vuelve necesario desarrollar a la luz del marco legal pertinente, el criterio de aplicación para la destrucción de mercancías, a efectos de establecer reglas claras para determinar en qué casos procede la extinción de la obligación tributaria aduanera y la cancelación de dicho Régimen.
II. BASE LEGAL:
Los artículos 58 del CAUCA y el 220 del RECAUCA, establecen entre otras causales para extinguir la obligación tributaria: la pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero.
El artículo 135 del RECAUCA, dispone que las mercancías ingresadas al régimen de Tiendas Libres que no se encuentren aptas para su uso o consumo, previo dictamen de autoridad competente en su caso, podrán ser destruidas a solicitud del responsable de la tienda libre, con autorización y bajo supervisión del Servicio Aduanero. El costo que genere dicha destrucción correrá a cargo del operador de la tienda libre.
El artículo 226 del RECAUCA, Establece que la pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada a satisfacción del Servicio Aduanero, o la destrucción de las mercancías bajo control aduanero, extinguirá la obligación tributaria aduanera, en proporción con la pérdida o destrucción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales que en su caso correspondan.
Finalmente, el artículo 43 Código Civil establece que «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».
III. CRITERIO:
a) Destrucciones por Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
En las destrucciones de mercancías que se produzcan por un caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante el Servicio Aduanero, se extinguirá la Obligación Tributaria Aduanera y se cancelará el régimen de Tiendas Libres, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I- El Representante Legal o el que haga sus veces, debidamente acreditado, dé aviso a través de un escrito ante la Aduana de la jurisdicción de la Tienda Libre, en un plazo máximo de tres días hábiles a partir de ocurrido el evento, a menos que estuviera imposibilitado para dar el aviso dentro del plazo señalado y también se demuestre tal circunstancia a satisfacción del Servicio Aduanero.
II- El Usuario presente la documentación probatoria pertinente, presentando cuando menos uno de los tres documentos siguientes: resolución emitida por un juez competente, informe del ajustador de la compañía aseguradora y/o el finiquito de la compañía aseguradora, en el plazo máximo de 15 días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de haber sucedido el evento, dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud de parte debidamente justificado, o cuando sea necesaria la realización de diligencias para mejor proveer, a efecto que la misma sea valorada y ésta sea satisfactoria. En el caso que dichos usuarios pretendan destruir los remanentes que hayan quedado como producto del siniestro, previo a la conclusión del presente proceso, no se autorizará su disposición final, salvo que las autoridades judiciales, sanitarias o medioambientales ordenen su destrucción por la posibilidad de causar daños a la salud pública o al medio ambiente.
III- La Autoridad Aduanera competente emita la resolución favorable.
Con dicha resolución deberá iniciarse el proceso de destrucción con el personal operativo de la Aduana correspondiente para culminar con lo solicitado, debiendo documentarse la operación realizada.
b) Destrucciones bajo control aduanero de mercancías:
Las destrucciones de mercancías bajo control aduanero que sean solicitadas al Servicio Aduanero, extinguirán la Obligación Tributaria Aduanera y se cancelará el régimen, siempre que:
I. Las mercancías no tengan aprovechamiento comercial, lo cual debe ser comprobado debidamente ante el Servicio Aduanero mediante la documentación fehaciente que asegure que dichas mercancías no pueden o no tienen la posibilidad de ser comercializadas por circunstancias especiales tales como: contratos, distribución exclusiva, propiedad intelectual, entre otros.
II. Las mercancías no tengan aprovechamiento industrial, en razón de constituir mercancías que por su uso o destinación, se compruebe que han perdido las propiedades esenciales o se ha desnaturalizado su posible uso para los cuales estaba destinada, lo cual debe ser comprobado ante el Servicio Aduanero, a través de dictámenes técnicos u otros documentos que constaten tal circunstancia.
III. No se encuentren aptas para su uso o consumo, previo dictamen de la autoridad competente y que dicha condición no se haya generado por negligencia de dichos usuarios.
IV. Exista orden judicial.
Disposiciones generales:
En todos los casos, para poder cancelar el régimen y extinguir la Obligación Tributaria Aduanera, la Autoridad Aduanera competente emitirá la resolución favorable si así fuere pertinente, y las destrucciones serán a cuenta y costa de los usuarios.
Las destrucciones autorizadas, deberán realizarse en presencia de las Autoridades Aduaneras y en lugares debidamente autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:
En la actualidad existe una demanda significativa de solicitudes de contribuyentes que requieren de la autorización de la Autoridad Aduanera, para aplicar el proceso de destrucción, a efecto de extinguir la obligación tributaria aduanera y cancelar el Régimen de Depósito Aduanero.
Por lo que dada la aplicabilidad que ostenta la figura de la destrucción, es menester desarrollar a la luz del marco legal pertinente, el procedimiento de aplicación de la misma, a efectos de establecer reglas claras para determinar cuando proceda la extinción de la obligación tributaria aduanera y la cancelación de dicho Régimen.
II. BASE LEGAL:
Los Artículos 58 del CAUCA y 220 del RECAUCA, establecen entre otras causales para extinguir la obligación tributaria: la pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero.
El Artículo 226 del RECAUCA, dispone que: La pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada a satisfacción del Servicio Aduanero, o la destrucción de las mercancías bajo control aduanero, extinguirá la obligación tributaria aduanera, en proporción con la pérdida o destrucción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales que en su caso correspondan.
El literal b) del Artículo 494 del RECAUCA establece lo siguiente:
b) Destrucción total de las mercancías con autorización del Servicio Aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados a satisfacción del mismo;
Adicionalmente en el artículo en comento, se dispone lo siguiente:
En caso de destrucción de mercancías que se encuentren en depósito aduanero por autorización del Servicio Aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del mismo, el representante legal del depósito deberá dar aviso de dicha circunstancia a la aduana en cuya circunscripción territorial esté ubicado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso. En este caso, dichas mercancías no estarán sujetas al pago de los tributos.
En el caso de las mercancías caídas en abandono, el depositario deberá dar aviso a la Autoridad Aduanera correspondiente para el inicio de los trámites de subasta de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
El último inciso del Artículo 316 del RECAUCA, dispone que «Previa orden de la Autoridad Competente, la Autoridad Aduanera podrá proceder a la destrucción de las mercancías, que infrinjan derechos de propiedad intelectual protegidos, cuando corresponda».
El artículo 43 del Código Civil establece que «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».
III. CRITERIO:
a) Destrucciones por Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
En las destrucciones de mercancías que se produzcan por un caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante el Servicio Aduanero, se extinguirá la Obligación Tributaria Aduanera y se cancelará el régimen de Depósito Aduanero, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I. El Representante Legal o el que haga sus veces, debidamente acreditado, dé aviso a través de un escrito ante la Delegación de Aduanas del Depósito o ante la Dirección General en el caso de no contar con una Delegación de Aduanas, en un plazo máximo de tres días hábiles contador a partir de ocurrido el evento, a menos que estuviera imposibilitado para dar el aviso dentro del plazo señalado y también se demuestre tal circunstancia a satisfacción del Servicio Aduanero.
II. El Depositario presente la documentación probatoria pertinente, tales como la resolución emitida por un juez competente, informe del ajustador de la compañía aseguradora y/o finiquito de la compañía aseguradora, según corresponda, en el plazo máximo de 15 días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de haber sucedido el evento, dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud de parte debidamente justificado, o cuando sea necesaria la realización de diligencias para mejor proveer, a efecto que la misma sea valorada y ésta sea satisfactoria. En el caso que los depositarios pretendan destruir los remanentes, previo a la conclusión del presente proceso, no se autorizará su disposición final, salvo que las autoridades judiciales, sanitarias o medioambientales ordenen su destrucción por la posibilidad de causar daños a la salud pública o al medio ambiente.
III. La Autoridad Aduanera competente emita la resolución favorable.
Con dicha resolución deberá iniciarse el proceso de destrucción con el personal operativo de la Aduana correspondiente para culminar con lo solicitado, debiendo documentarse la operación realizada.
b) Destrucciones bajo control aduanero de mercancías:
Las destrucciones de mercancías bajo control aduanero que sean solicitadas al Servicio Aduanero, extinguirán la Obligación Tributaria Aduanera, siempre que:
I. No hayan causado abandono.
II. Las mercancías no tengan aprovechamiento comercial, lo cual debe ser comprobado debidamente ante el Servicio Aduanero mediante la documentación fehaciente que asegure que dichas mercancías no pueden o no tiene la posibilidad de ser comercializada por circunstancias especiales tales como: contratos, distribución exclusiva, propiedad intelectual, entre otros.
III. Las mercancías no tengan aprovechamiento industrial, en razón de constituir mercancías que por su uso o destinación, se compruebe que ha perdido las propiedades esenciales o se ha desnaturalizado su posible uso para los cuales estaba destinada, lo cual debe ser comprobado ante el Servicio Aduanero, a través de dictámenes técnicos u otros documentos que constaten tal circunstancia.
IV. No se encuentren aptas para su uso o consumo, previo dictamen de autoridad competente y que dicha condición no se haya generado por negligencia del depositario.
V. Exista orden judicial.
En todos los casos, para poder cancelar el régimen y extinguir la Obligación Tributaria Aduanera, la Autoridad Aduanera competente emitirá la resolución favorable si así fuere pertinente, y las destrucciones serán a cuenta y costa de los usuarios.
Las destrucciones autorizadas, deberán realizarse en presencia de las Autoridades Aduaneras y en lugares debidamente autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
CRITERIO SOBRE PROCESO DE EXAMEN PREVIO.
Para someter las mercancías a examen previo, deberán considerarse los siguientes aspectos:
En el caso que el Declarante, Consignatario o su representante, determine durante el Examen Previo, que existe la necesidad de extraer muestras de las mercancías, se realizará lo siguiente:
Es importante señalar que la extracción de muestras, no deberá afectar la naturaleza de las mercancías y constituye un ejemplo representativo del embarque. Además, el acta de la muestra extraída, formará parte de la Declaración de Mercancías.
Anexo 1:Formulario de Solicitud de Examen Previo.
Anexo 2:Desarrollo de Examen Previo
I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:
El momento de la Aceptacion de la Declaración de Mercancías ha sido aplicado de diversas formas, por lo que se hace necesario emitir un criterio uniforme que determine que deberá entenderse por Aceptacion de la Declaración de Mercancías.
En la actualidad se han identificado diferentes posiciones adoptadas respecto de dicho momento, algunas de las cuales se detallan a continuación:
1. La Declaración de Mercancías debe ser aceptada, en la fecha que es registrada en el Sistema Informatico de la Dirección General de Aduanas y se haya pagado y firmado electrónicamente.
2. La Declaración de Mercancías, será aceptada en el momento en el que el importador presente ante la Aduana todos los documentos que respaldan la importación y haya cumplido con todas la formalidades aduaneras, tributarias y no tributarias.
3. Las declaraciones de mercancías cuando son teledespachadas, especialmente cuando es con pago electrónico, los documentos originales son presentados posteriormente en la aduana, lo cual genera una diferencia entre la fecha del registro y la fecha en que son presentados la totalidad de los documentos exigibles de acuerdo a la naturaleza del régimen de que se trate.
Importancia de definir el criterio.
El momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías, se vuelve importante, debido a que tiene un efecto en la contabilización de los plazos en los distintos regímenes aduaneros a los que son sometidos las mercancías, conforme lo siguiente:
a) Para la contabilización del plazo de permanencia de las mercancías en el depósito temporal
b) Para diferencias el registro de la declaración de mercancías y el momento en que se presente en debida forma la declaración de mercancías, dado que tiene incidencia en la aplicación de tasas por el cobro del almacenaje.
c) Tiene incidencia para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 34 de la Ley de Transporte Terrestre, para que un vehículo pueda ser importado por su antigüedad
d) Para determinar el nacimiento de la obligación tributaria aduanera y el pago de los tributos e intereses moratorios.
e) El momento de la cepacion de la declaración de mercancías, tiene incidencia en la fecha de caducidad de la referida declaración, para ejercer las facultades de fiscalización.
f) Para aplicación y determinación de las obligaciones no tributarias.
II. BASES LEGALES:
Art. 11 de la Ley de Simplificación Aduanera:
La Declaración de Mercancías se considerará aceptada cuando se registre en el sistema informático autorizado por la Dirección General de Aduanas.
Art. 83 del CAUCA:
La Declaración de Mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado.
La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita las facultades de comprobación de la Autoridad Aduanera.
Art. 4 del CAUCA:
Aceptación de la Declaración de Mercancías, es el acto de registrar para su trámite la declaración de mercancías.
Art. 317 del RECAUCA:
Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración de mercancías.
Art. 318 del RECAUCA:
La declaración de mercancías se presentará mediante transmisión electrónica o en los formularios o formatos autorizados por el servicio aduanero, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago anticipado de los derechos e impuestos por la vía electrónica, cuando corresponda.
Art. 326 del RECAUCA:
Si la declaración de mercancías presenta inconsistencias o errores o en general, no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para la aplicación del régimen solicitado, la declaración de mercancías no se aceptará.
Art. 334 del RECAUCA:
La Declaración de Mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado.
Entre las causales de no aceptación de la declaración de mercancías, se encuentran las siguientes:
a) Exista discrepancia entre el inventario o registro de mercancías que se encuentra en el sistema informático del Servicio Aduanero y el despacho solicitado;
b) No se han llenado todos los espacios disponibles en la declaración de mercancías cuando sea obligatorio completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados;
c) Exista contradicción en la información transmitida en forma electrónica, entre los mismos datos de la declaración de mercancías o de éstos en relación con la información registrada;
d) Cuando exista disconformidad entre la información contenida en la declaración de mercancías y la establecida en los documentos que la sustentan;
e) Cuando no se aporten o transmitan en forma electrónica la totalidad de los documentos exigibles de acuerdo a la naturaleza del régimen de que se trate;
f) No han sido pagados o garantizados, cuando corresponda, los tributos aplicables;
g) Otras que el Servicio Aduanero establezca.
III. CRITERIO:
En atención a lo antes citado y con la finalidad de establecer un criterio uniforme sobre el momento en que se debe tener por aceptada una Declaración de Mercancías, se emite el criterio de acuerdo a las modalidades siguientes:
1. La fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías que no estén sujetas a requisitos no arancelarios, será la fecha del registro en el sistema informático de la DGA cuando se haya pagado y firmado electrónicamente. En los Regimenes Aduaneros, que no conllevan pago, se entenderán aceptadas, cuando se haya firmado electrónicamente.
2. En el caso que la Declaración de Mercancías no esté pagada y firmada electrónicamente, será la que estampe el funcionario de la Aduana como tal o la que se consigne en la viñeta de la selectividad, en la casilla correspondiente del formulario de declaración. Igualmente aplicará para aquellos casos en los cuales deba cumplir con obligaciones no tributarias.
En ambas modalidades el importador deberá previamente haber cumplido con lo siguiente:
Disposiciones Generales:
Para los efectos de lo dispuesto en el presente criterio, se entenderá por registrada la declaración de mercancías en el Sistema Informatico de la Dirección General de Aduanas, el acto mediante el cual se transmite electrónicamente la referida declaración a través de la modalidad conocida como «teledespacho«, la cual constituye un conjunto de elementos tecnológicos de carácter informático y de comunicaciones que se registran en el Módulo MODBRK de SIDUNEA++, o en cualquier otro sistema que la Dirección General autorice.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 326 del RECAUCA, cuando el importador incurra en cualquiera de las causales de no aceptación de la declaración de mercancías referidas en dicha disposición, se considerará por aceptada la declaración de mercancías, cuando el importador presente nuevamente la declaración de mercancías y haya solventado lo señalado en la hoja de devolución de documentos emitida por la autoridad aduanera.
Casos Especiales:
Vehículos usados.
Para efecto de la aplicación del presente criterio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 330 del RECAUCA, los vehículos usados se excluyen como mercancía que puede ser objeto de una Declaracion Anticipada, consecuentemente para la importación de Vehículos Automotores Usados, la Declaracion de Mercancias, deberá ser presentada posterior a la recepción de los vehículos, en los Recintos de la Aduana o Depósito Temporal autorizado.
Cuotas, licencias y contingentes
En el caso de las mercancías amparadas a cuotas, licencias y contingentes arancelarios, el momento de la aceptación de la Declaración de Mercancias, será de conformidad a lo establecido en el presente criterio.
Asimismo para gozar de las preferencias antes relacionadas, la mercancía deberá ingresar al territorio aduanero dentro del periodo de vigencia de la cuota, licencia y contingentes a la cual se amparan, caso contrario no podrán gozar de la misma y deberán pagar la tasa arancelaria NMF.
Tratados de Libre Comercio ( TLC)
Las Declaraciones de Mercancias amparadas a TLC´S, se considerarán aceptadas de conformidad a la fecha de registro en el sistema sin importar la modalidad de pago, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para que la misma sea admisible.
Decretos Legislativos temporales de exención
Para el caso de las mercancías amparadas en Decretos Legislativos temporales, el momento de la aceptación de la Declaracion de Mercancias y el ingreso de las mercancias deberá efectuarse dentro del periodo de vigencia del decreto al cual se amparan, caso contrario no podrán gozar de la exención otorgada.
Exportaciones y Reexportaciones
El momento de la aceptación de la Declaracion de Mercancias, será la que estampe el funcionario de la Aduana, en la casilla correspondiente del formulario de la declaración o la que se consigne en la viñeta de selectividad.
Otros
Para el caso de Leyes Especiales, que rigen el momento de la aceptación de la Declaracion de Mercancias, será el establecido en las mismas.
Contabilización de plazos
Para el caso de contabilización de los plazos y demás requisitos que la normativa aduanera establece, a efecto de determinar el momento de la aceptación de la Declaracion de Mercancias, se deberá tener como fecha de aceptación la definida en el presente criterio para la aplicación de los mismos.
I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:
Dada la entrada en vigencia de la Ley de Servicios Internacionales y posteriormente su Reglamento, bajo la cual ingresan mercancías en Depósito Temporal y al Régimen de Admisión Temporal, se vuelve necesario regular el criterio sobre el cual se deberán presentar las solicitudes de Destrucción de las mercancías.
En ese sentido y siendo que en la actualidad existe demanda significativa de solicitudes de autorización para destrucciones de mercancías amparadas a dicha Ley, se dicta el presente criterio a efecto de sistematizar las reglas sobre las cuales los beneficiarios amparados a dicha Ley, deberán presentar sus solicitudes, así como también a nivel interno, exista claridad para el funcionario de aduanas que aplicará dicho criterio.
Reconociendo además que para el presente criterio se determina que para las mercancías que gozan de los beneficios de la LSI, aplica a su vez la figura de la destrucción, como una causal de extinción de la obligación tributaria y la cancelación del Régimen al que pudieron haber sido sometidas las mercancías.
II. BASE LEGAL:
El artículo 27 del CAUCA establece las responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancías, disponiendo que «las personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban, manipulen, procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias producto del daño, pérdida o sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor y demás eximente de responsabilidad legalmente establecidas».
Los artículos 58 del CAUCA y 220 del RECAUCA, establecen entre otras causales para extinguir la obligación tributaria: la pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero.
El artículo 45 de la Ley de Servicios Internacionales, establece el tratamiento para los productos residuales, desperdicio y desechos, señalando dicho artículos que previa autorización de la Delegación de Aduanas del Parque de Servicios, los productos residuales provenientes del embalaje o empaque de las mercancías tales como: paletas de madera o plástico, bidones y similares, podrán ser destinadas a consumo definitivo al territorio nacional pagando los derechos e impuestos de importación sobre el valor facturado a precios de mercado, a través de la declaración de mercancías simplificada.
No pagarán ningún impuesto, cuando sean destinados a botaderos de desechos sólidos autorizados para su destrucción o podrán ser exonerados de derechos e impuestos cuando se trate de donaciones a instituciones sin fines de lucro, de carácter humanitario, educativas u otros servicios a la comunidad, previa calificación del Ministerio de Economía y la exoneración del Órgano Legislativo. En ambos casos, se realizarán bajo la coordinación y supervisión de la Dirección General de Aduanas.
El reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos para la aplicación de esta disposición.
El artículo 39 del Reglamento de la Ley de Servicios Internacionales, establece que los beneficiarios de la Ley que deseen destinar los productos residuales mencionados en el Art. 45 de la Ley al consumo definitivo en territorio aduanero nacional, deberán presentar ante la Delegación de Aduanas del Parque de Servicios un escrito solicitando la venta de los mismos y liquidación a pago de los impuestos correspondientes, detallando la descripción de los bienes, valor y volumen de la transacción. La Aduana resolverá en un plazo de 5 días hábiles, solicitando la presentación posterior de la Declaración de Mercancías.
Para efectos de determinar el valor de los productos residuales mencionados, la DGA publicará los valores de referencia y en aquellos casos que no se encuentren determinados, el interesado solicitará un dictamen de valoración a la DGA.
Asimismo, para conceder la exoneración a la que se refiere el inciso 2° del Art. 45 de la Ley, el interesado deberá presentar al MINEC solicitud conteniendo como mínimo: las generales de la empresa, tanto de la que efectúa como de la que recibe la donación, descripción de los bienes, justificación de la misma y fotocopia del documento que compruebe el fin o carácter de la institución que será sujeta de dicha donación.
La Dirección analizará la información presentada y en un plazo de cinco días hábiles, autorizará mediante Resolución la donación respectiva; posteriormente el interesado solicitará ante la Asamblea Legislativa la exoneración del pago de derechos e impuestos. La entrega de los bienes sujetos de donación deberá efectuarse bajo control aduanero.
En los casos de productos residuales que sean destinados a botaderos de desechos sólidos autorizados para su destrucción, deberán presentar ante la Delegación de Aduanas del Parque de Servicios la solicitud correspondiente. Posteriormente a la destrucción, el usuario deberá presentar la constancia de destrucción respectiva o documento equivalente que haga constar su disposición final emitida por el botadero actuante para la culminación de la operación solicitada. La Delegación de Aduanas podrá asignar selectivamente personal para su verificación, así como coordinar el apoyo con otras autoridades.
Cuando se trate de los bienes o productos residuales considerados en el Art. 45 de la Ley, para la destrucción de los mismos en botaderos de desechos sólidos autorizados, la Delegación de Aduanas del Parque de Servicios autorizará mediante acta o formulario de control, debiendo el usuario presentar la constancia de destrucción respectiva o documento equivalente que haga constar su disposición final emitida por el botadero actuante.
Finalmente el artículo 43 del Código Civil establece que «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».
III. CRITERIO:
a) Destrucciones por Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
En las destrucciones de mercancías que se produzcan por un caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante el Servicio Aduanero, se extinguirá la Obligación Tributaria Aduanera y se cancelará el régimen aduanero correspondiente, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I- El Representante Legal o el que haga sus veces, debidamente acreditado, dé aviso a través de un escrito ante la Delegación de Aduanas competente o a la Dirección General de Aduanas, en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de ocurrido el evento, a menos que estuviera imposibilitado para dar el aviso dentro del plazo señalado y también se demuestre tal circunstancia a satisfacción del Servicio Aduanero.
II- El Usuario presente la documentación probatoria pertinente, presentando cuando menos uno de los tres documentos siguientes: resolución emitida por un juez competente, informe del ajustador de la compañía aseguradora y/o el finiquito de la compañía aseguradora, en el plazo máximo de 15 días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de haber sucedido el evento, dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud de parte debidamente justificado, o cuando sea necesaria la realización de diligencias para mejor proveer, a efecto que la misma sea valorada y ésta sea satisfactoria. En el caso que dichos usuarios pretendan destruir los remanentes que hayan quedado como producto del siniestro, previo a la conclusión del presente proceso, no se autorizará su disposición final, salvo que las autoridades judiciales, sanitarias o medioambientales ordenen su destrucción por la posibilidad de causar daños a la salud pública o al medio ambiente.
III- La Autoridad Aduanera competente emita la resolución favorable.
Con dicha resolución deberá iniciarse el proceso de destrucción con el personal operativo de la Aduana correspondiente para culminar con lo solicitado, debiendo documentarse la operación realizada.
b) Destrucciones bajo control aduanero de mercancías:
Las destrucciones de mercancías bajo control aduanero que sean solicitadas al Servicio Aduanero, extinguirán la Obligación Tributaria Aduanera y se cancelará el régimen, siempre que:
I. Las mercancías no tengan aprovechamiento comercial, lo cual debe ser comprobado debidamente ante el Servicio Aduanero mediante la documentación fehaciente que asegure que dichas mercancías no pueden o no tienen la posibilidad de ser comercializadas por circunstancias especiales tales como: contratos, distribución exclusiva, propiedad intelectual, entre otros.
II. Las mercancías no tengan aprovechamiento industrial, en razón de constituir mercancías que por su uso o destinación, se compruebe que han perdido las propiedades esenciales o se ha desnaturalizado su posible uso para los cuales estaba destinada, lo cual debe ser comprobado ante el Servicio Aduanero, a través de dictámenes técnicos u otros documentos que constaten tal circunstancia.
III. No se encuentren aptas para su uso o consumo, previo dictamen de la autoridad competente y que dicha condición no se haya generado por negligencia de dichos usuarios.
IV. Exista orden judicial.
V. No hayan caducado en su vencimiento.
VI. No hayan caído en abandono
Para los literales a) y b) antes relacionados, además de los requisitos detallados en dichos literales, se deberá presentar y completar en todos los casos el cuadro que se detalla a continuación:
No. | No. de las Declaraciones de Mercancías | fecha de ingreso de las mercancías | Tipo de mercancía | Caducidad de las mercancías |
… | … | … | … | … |
… | … | … | … | … |
… | … | … | … | … |
… | … | … | … | … |
… | … | … | … | … |
c) Destrucciones de productos residuales, desperdicios y desechos:
Para el caso de las destrucciones de productos residuales, desperdicios y desechos, deberán sujetarse a lo dispuesto en las reglas y procedimiento establecido en los artículos 45 de la Ley de Servicios Internacionales y 39 de su Reglamento.
Para efectos de los dispuesto en el presente literal, se entenderá como productos residuales, los desperdicios y desechos provenientes del embalaje o empaque de las mercancías tales como: paletas de madera o plástico, bidones y similares.
Disposiciones generales:
En todos los casos, para poder cancelar el régimen y extinguir la Obligación Tributaria Aduanera, la Autoridad Aduanera competente emitirá la resolución favorable si así fuere pertinente, y las destrucciones serán a cuenta y costa de los usuarios
Las destrucciones autorizadas, deberán realizarse en presencia de las Autoridades Aduaneras y en lugares debidamente autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:
Falta de claridad respecto si es procedente la extinción de la obligación tributaria aduanera y cancelación del régimen, en la destrucción de mercancías importadas bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, cuando el importador solicita la destrucción de mercancías debido a:
En razón de la problemática planteada anteriormente, se hace necesario emitir un criterio en el que tanto las empresas Calificadas como DPA como los funcionarios de Aduanas, puedan contar con reglas claras y aplicar de forma uniforme el criterio y procedimiento a seguir que ayude a determinar cuándo procede la extinción de la obligación tributaria aduanera y cancelación del régimen en las destrucciones de mercancías importadas bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.
II. BASE LEGAL:
Los artículos 58 del CAUCA y el 220 del RECAUCA, establecen entre otras causales para extinguir la obligación tributaria: la pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero.
El Artículo. 477 del RECAUCA en su literal f), dispone que el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se cancelará «cuando se destruyan las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor o con la autorización y bajo el control del Servicio Aduanero».
El artículo 226 del RECAUCA, establece que la pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada a satisfacción del Servicio Aduanero, o la destrucción de las mercancías bajo control aduanero, extinguirá la obligación tributaria aduanera, en proporción con la pérdida o destrucción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales que en su caso correspondan.
El artículo 43 del Código Civil establece que «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».
III. CRITERIO:
a) Destrucciones por Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
En las destrucciones de mercancías que se produzcan por un caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante el Servicio Aduanero, se extinguirá la Obligación Tributaria Aduanera y se cancelará el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I. El Representante Legal o el que haga sus veces, debidamente acreditado, dé aviso a través de un escrito ante la Dirección General de Aduanas, en un plazo máximo de tres días hábiles a partir de ocurrido el evento, a menos que estuviera imposibilitado para dar el aviso dentro del plazo señalado y también se demuestre tal circunstancia a satisfacción del Servicio Aduanero.
II. El Usuario presente la documentación probatoria pertinente, presentando cuando menos uno de los tres documentos siguientes: resolución emitida por un juez competente, informe del ajustador de la compañía aseguradora y/o el finiquito de la compañía aseguradora, en el plazo máximo de 15 días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de haber sucedido el evento, dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud de parte debidamente justificado, o cuando sea necesaria la realización de diligencias para mejor proveer, a efecto que la misma sea valorada y ésta sea satisfactoria. En el caso que dichos usuarios pretendan destruir los remanentes que hayan quedado como producto del siniestro, previo a la conclusión del presente proceso, no se autorizará su disposición final, salvo que las autoridades judiciales, sanitarias o medioambientales ordenen su destrucción por la posibilidad de causar daños a la salud pública o al medio ambiente.
III. La Autoridad Aduanera competente emita la resolución favorable.
Con dicha resolución deberá iniciarse el proceso de destrucción con el personal operativo de la Aduana correspondiente para culminar con lo solicitado, debiendo documentarse la operación realizada.
b) Destrucciones bajo control aduanero de mercancías:
Las destrucciones de mercancías bajo control aduanero que sean solicitadas al Servicio Aduanero, extinguirán la Obligación Tributaria Aduanera y se cancelará el régimen, siempre que:
I. Las mercancías no tengan aprovechamiento comercial, lo cual debe ser comprobado debidamente ante el Servicio Aduanero mediante la documentación fehaciente que asegure que dichas mercancías no pueden o no tienen la posibilidad de ser comercializadas por circunstancias especiales tales como: contratos, distribución exclusiva, propiedad intelectual, entre otros.
II. Las mercancías no tengan aprovechamiento industrial, en razón de constituir mercancías que por su uso o destinación, se compruebe que han perdido las propiedades esenciales o se ha desnaturalizado su posible uso para los cuales estaba destinada, lo cual debe ser comprobado ante el Servicio Aduanero, a través de dictámenes técnicos u otros documentos que constaten tal circunstancia.
III. No se encuentren aptas para su uso o consumo, previo dictamen de la autoridad competente y que dicha condición no se haya generado por negligencia de dichos usuarios.
IV. Exista orden judicial.
Disposiciones Generales
Para el caso de los Depósitos para Perfeccionamiento Activo, las solicitudes de destrucción, deberán presentarse dentro del plazo de permanencia autorizado en la ley, para dichos usuarios.
En todos los casos, para poder cancelar el régimen y extinguir la Obligación Tributaria Aduanera, la Autoridad Aduanera competente emitirá la resolución favorable si así fuere pertinente, y las destrucciones serán a cuenta y costa de los usuarios
Las destrucciones autorizadas, deberán realizarse en presencia de las Autoridades Aduaneras y en lugares debidamente autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.