LOGO INSTITUCIONAL
Generic selectors
Exact matches only
Search in title
Search in content
Search in posts
Search in pages
EN ES

Criterios de Origen

PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN TLC-MÉXICO Y CENTROAMÉRICA

I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:

El Tratado de Libre Comercio entre Centro América y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante el TLC México-CA, establece en el artículo 5.2 numeral 3 que “Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo (Capítulo 5 del TLC México-CA) y con lo establecido en su instructivo de llenado”.

       En caso de efectuarse una verificación documental o física de una importación amparada al TLC México-CA, el funcionario asignado puede determinar situaciones anómalas en los formatos de certificado presentados ante la Aduana, así como en el contenido del mismo, o en su defecto, no haber sido presentado existiendo la obligación. Por lo que se hace necesario que se generen lineamientos que serán aplicados ante irregularidades en el certificado de origen.


II. BASE LEGAL:

  1. Del TLC México-CA

  Artículo 5.2 – Declaración y Certificación de Origen, y 5.3 – Obligaciones respecto a las importaciones, específicamente, los numerales 1, 2 y 3.

  1. Decisiones adoptadas por la Comisión Administradora

  La Comisión Administradora del TLC México-CA ha emitido dos Decisiones relacionadas con el certificado de origen:

  1. Decisión No.1, específicamente el numeral 2, mediante la cual se acordó adoptar los formatos únicos de Certificados de Origen y Declaración de Origen (Anexo 2 de la Decisión), en lo que respecta al Certificado de Origen, el instructivo de llenado establece, para la casilla 13, que este campo deberá ser llenado y firmado por el exportador o su representante autorizado.
  2. Decisión No. 9, mediante la cual se adoptan las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los capítulos IV (Reglas de origen), V (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) y cualquier otro capítulo del Tratado, específicamente, en dos numerales de la misma:

Numeral 4: el certificado de origen y la declaración de origen deberán ser llenados y firmados por el exportador o por el productor de la mercancía o un representante autorizado de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente.

Numeral 7: relacionado con las obligaciones respecto a las importaciones, detallando situaciones en las que la autoridad aduanera considerará un certificado de origen como no válido y negará el trato arancelario preferencial, así como el procedimiento a seguir en circunstancias relacionadas con incongruencias o errores en la información contenida en el certificado de origen

III. CRITERIO:

Como norma, deberá adjuntarse una copia del certificado de origen que ampare una declaración de importación bajo el TLC México-CA, tanto en los documentos físicos, como en los documentos transmitidos de forma electrónica que acompañan a dicha declaración. Lo anterior no exime la responsabilidad del importador de obtener el certificado de origen en original y presentarlo ante la autoridad aduanera cuando ésta considere pertinente su presentación, y lo solicite por escrito.

Para el despacho de una importación al amparo del TLC México-CA, el servicio aduanero procederá de la siguiente manera:

  • En caso que el certificado de origen sea expedido por una persona distinta del exportador o del productor de las mercancías, deberá tomarse en consideración la figura del representante autorizado conforme a lo dispuesto en el instructivo de llenado del Certificado de Origen contenido como Anexo 2 de la Decisión No. 1 de la Comisión    Administradora del Tratado, y lo dispuesto en la Decisión No. 9, que contiene las Reglamentaciones Uniformes, específicamente en el numeral 4 del Título II, Sección I: Declaración y Certificación de Origen.
  • Cuando se efectúe una verificación documental, el oficial aduanero deberá constatar que      se haya adjuntado copia del certificado de origen, en el sistema informático aduanero; en caso de no presentarse el certificado, se redirige a verificación inmediata.
  • Cuando se efectúe una verificación inmediata, y el Contador Vista determine que no se ha    presentado el certificado de origen respectivo, en los documentos transmitidos con la     declaración de importación, se solicitará por escrito, copia del certificado de origen       cuando la operación sea para varios embarques u original cuando se trate de una única operación de importación, para lo cual el importador contará con un plazo de tres días hábiles.

  Cumplido el plazo anterior, sin la presentación de un certificado de origen, la autoridad  aduanera iniciará el proceso administrativo correspondiente, negando el trato arancelario preferencial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5.3 del TLC México-CA.

  • Cuando el certificado de origen transmitido en el sistema, no contenga la firma del  exportador o su representante autorizado, se solicitará por escrito y por una única vez al importador, que presente en un plazo no mayor de tres días hábiles, el certificado original  debidamente firmado por el exportador o su representante autorizado; en caso de no presentarlo en el plazo, se denegará el trato arancelario preferencial. Una vez presentado      el certificado debidamente firmado, la aduana podrá quedarse con una copia del mismo      adjuntándola a los documentos de importación cuando se trate de una operación para varios embarques, y en ese caso, devolverá el documento original al importador, caso contrario conservará el documento original.
  • De conformidad con lo establecido en el numeral 7 de la Sección II del Anexo de la    Decisión No.9, se considerará un certificado de origen como no válido y se negará el trato arancelario preferencial en los siguientes casos:
  1. Cuando el certificado sea ilegible, o presente alguna raspadura, tachadura o enmienda;
  2. Cuando las mercancías descritas en el certificado de origen no correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación;
  3. Cuando se omita llenar algún campo obligatorio del certificado de origen conforme a lo dispuesto en el instructivo de llenado; salvo el número del fax, teléfono, correo electrónico, y en caso que no se indique la palabra “NO” en las casillas 8 (“Método utilizado VCR”) y 10 (“Otras instancias”).
  4. Cuando se utilice un formato de certificado de origen de un acuerdo comercial distinto al del Tratado;
  5. Cuando el certificado sea expedido por un exportador ubicado en un Estado no Parte del Tratado;
  6. Cuando el certificado sea presentado fuera del período de vigencia.
  • En los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la  clasificación arancelaria establecida en el certificado de origen respecto de la clasificación arancelaria de la declaración de importación, la aduana deberá solicitar al importador, por  única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un plazo de 15 días contados  a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen  en la que se subsanen las irregularidades correspondientes cuando se trate de una   operación para varios embarques, siempre y cuando las mercancías descritas en el  certificado de origen correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial y con la descripción de la mercancía en la declaración de importación. En caso que no se subsanen las irregularidades dentro del término de 15 días, la aduana negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3.3 del TLC         México-CA.

IV. DEROGATORIA

El presente criterio deroga el publicado como Criterio de Origen “Momento de Presentación del Certificado de Origen bajo TLC México” con fecha 3 de junio de 2021.

V. VIGENCIA

El presente Criterio entrará en vigencia a partir del 2 de octubre de 2023.

Criterio sobre Transbordo, Tránsito y Expedición Directa al amparo de los Tratados de Libre Comercio, suscritos por El Salvador, excepto lo aplicable al Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:

La evolución del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un intercambio comercial significativo, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la perspectiva de control y facilitación del comercio.

En tal sentido, se hace necesario elaborar un criterio que permita conocer la regla general del Tránsito, Transbordo, y Expedición Directa, la cual entre otras cosas comprende el envío directo de una mercancía de un país Parte a otro país Parte, por cualquiera de las modalidades de transporte disponibles, y que en caso de no poder hacerlo llegar de forma directa por razones logísticas o de transporte deba atravesar un tercer país, en tal caso este envío no debería de ser objeto de ninguna operación distinta de las que permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la carga y descarga cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a otro en su paso por el tercer país, todo bajo control de la autoridad aduanera en ese tercer país.

Los problemas mayores se presentan cuando las mercancías, amparadas a Tratados de Libre Comercio, han sido expedidas del país exportador al país importador, atraviesa o es depositada transitoriamente en el territorio de un tercer país.

Como norma general, se exige que el producto sea transportado directamente del país de origen al país que otorgará las preferencias arancelarias; sin embargo, también es posible que el embarque sea transbordado o sometido a régimen temporal o suspensivo en algún otro país, exigiendo como requisito que las mercancías deberán permanecer bajo el control de las autoridades aduaneras y que éstas no hayan sido objeto de transformación, ni entregadas para uso o consumo en dicho país , y no se hayan sometido a operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra operación que tenga por objeto mantenerlas en buen estado.

II. ANTECEDENTES.

A raiz del criterio, denominado «CRITERIO SOBRE TRANSBORDO, TRÁNSITO Y EXPEDICIÓN DIRECTA BAJO EL AMPARO DE LOS TRATADOS COMERCIALES DE ORDEN BILATERAL, SUSCRITOS POR EL SALVADOR, CON LOS SIGUIENTES PAISES: CHILE, PANAMÁ, TAIWAN, REPUBLICA DOMINICANA, MÉXICO Y COLOMBIA», publicado el 19 de febrero de 2013 y vigente a partir del 15 de marzo del mismo año, contenido en el Manual Único de Operaciones, se realizaron diferentes consultas y observaciones por parte de los agentes y operadores de comercio exterior, respecto a la aplicación del mismo, destacando operaciones no contempladas en el criterio publicado, lo que provocó consultas sucesivas con la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía, obteniéndose notas de respuestas que sirven de antecedentes al presente criterio.

III. DEFINICIONES.

Se establecen las siguientes definiciones:

ConceptoDefiniciones
Transbordo:Es el traslado directo o indirecto de mercancías que han estado bajo control aduanero con o sin depósito o almacenamiento de mercancías en un país Parte o no Parte que arribaron en un medio de transporte y que continuarán su traslado en otro medio de transporte hacia su destino final
Expedición directa:Consiste en el traslado directo de las mercancías sobre las cuales se solicita la aplicación de preferencias arancelarias desde un lugar de exportación ubicado en el territorio de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, pudiendo en todo caso pasar en tránsito por otro país, que puede ser Parte o No Parte del Tratado y existir operaciones de transbordo.En esta figura el único documento que lo acredita es el Contrato de Transporte, en el cual deberá estar consignada la información correspondiente al puerto de embarque en el país de origen y el lugar de arribo en el país de destino, independientemente si por razones geográficas o de logística las mercancías requieren realizar un tránsito o un transbordo en un tercer país.
Parte Exportadora:Es la parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio, responsable según los Tratados de certificar legalmente las mercancías, para efectos de trato arancelario preferencial.
Tránsito Aduanero Internacional:Es el régimen temporal consistente en el traslado de mercancías en una unidad de transporte, vía terrestre, desde una Aduana de partida a una Aduana de destino.
Almacenamiento o Depósito de Mercancías:Es el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, para mantenerlas en buen estado, lo cual deberá ser comprobado ante la Autoridad Aduanera y que en dicho almacenamiento o depósito no se permiten actividades como la transformación, procesamiento u otro proceso de producción, ni entregadas para uso privado dentro del depósito o destinado al consumo o comercio dentro del país donde se efectúa la operación.Dicha operación puede ser efectuada en las Instalaciones de Centros de Distribución Regional o en Operadores logísticos, con la finalidad de redistribuir las mercancías conforme las necesidades de los clientes.
País de Origen:Es el país sobre el cual recae el origen de una mercancía, a efectos de considerar la aplicación del trato arancelario preferencial.
País Parte:Todo país respecto del cual haya entrado en vigor un Acuerdo Comercial.
País de Exportación:Es el país de donde provienen las mercancías, que no necesariamente debe ser el país de origen de las mismas.

IV. BASE LEGAL:

En anexo del presente criterio, se detalla la base legal correspondiente.

V. CRITERIO:

1) SOBRE EL TRANSBORDO, EXPEDICIÓN DIRECTA Y TRÁNSITO INTERNACIONAL.

La finalidad del presente criterio es orientar sobre las acciones que deberán tomarse cuando existan operaciones comerciales que involucren tránsito o transbordo de las mercancías.

Adicionalmente, es necesario considerar que la dinámica actual del comercio internacional supone que no todas las operaciones de comercio se realicen bajo una modalidad de expedición directa y que esta sea la única aceptada para otorgar las preferencias arancelarias, en tal sentido el presente criterio detalla los requisitos a observar a una modalidad diferente a la expedición directa a efectos de mantener las preferencias arancelarias.

En ese orden, es importante determinar los países que se consideran parte de cada Tratado de Libre Comercio vigente para El Salvador.

TLCEntrada en VigenciaPaíses suscriptores
CAFTA-RD1 de marzo de 2006Estados Unidos de América, todos los países de Centro América y República Dominicana
Colombia1 de febrero de 2010Colombia, El Salvador, Guatemala y Honduras
Cuba (Acuerdo de Alcance Parcial)1 de agosto de 2012Cuba y El Salvador.
México (Acuerdo de Convergencia)1 de septiembre de 2012México y todos los países de Centro América
República Dominicana4 de octubre de 2001República Dominicana y todos los países de Centro América
Chile1 de junio de 2002Chile y todos los países de Centro América
Panamá11 de abril de 2003Panamá y todos los países de Centro América
Taiwán (República de China)1 de marzo de 2008Taiwán, El Salvador y Honduras

Nota: Se considerará bajo el concepto de Centroamérica únicamente los países suscriptores de los Tratados enunciados en el presente criterio.

Trascendental también es definir las formas permitidas en que las mercancías pueden transitar antes de llegar al país y además establecer los documentos que serán exigidos, partiendo que el Estado sea Parte o No Parte del Tratado aplicable en la operación.

Se pueden definir entonces, que pueden presentarse las siguientes situaciones:

a) Que las mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o mas países Parte o no Parte del Tratado, sin que haya habido transbordo

b) Que las mercancías hayan estado en tránsito y fueron únicamente objeto de transbordo en uno o más países Parte o no Parte del Tratado

c) Que las mercancías hayan sido destinadas o consignadas a la persona ubicada en un tercer país Parte o no Parte del Tratado con ingreso a un régimen suspensivo de derechos y estas sean reexpedidas hacia El Salvador en una operación de venta posterior

2) DOCUMENTOS A SOLICITAR.

A continuación la documentación a exigir en cada uno de los supuestos anteriormente descritos, para que las mercancías puedan gozar del Trato Arancelario Preferencial que haya sido solicitado amparado al Tratado aplicable a la operación.

En el supuesto indicado en la letra a) la Aduana solicitará la documentación conforme lo dispuesto en el artículo 321 del RECAUCA, esencialmente el Certificado de Origen, Documento de Transporte y la respectiva factura comercial.

En el caso de la letra b), la Aduana requerirá además de lo indicado en el párrafo que antecede, la documentación que compruebe que el transbordo se efectuó bajo control aduanero, tales como Auto, nota, marginación u otros extendidos por la Autoridad Aduanera donde se realizó el transbordo.

Para los fines establecidos en el literal anterior, se indicarán los datos completos del documento expedido en el país de la Parte exportadora, en la carta de porte/guía aérea/ conocimiento de embarque, emitido con motivo del transbordo.

En caso de haberse emitido un nuevo documento de transporte, éste deberá relacionar los datos del documento de transporte previo, debiendo además adjuntarse copia de ese documento previo para comprobar la trazabilidad de las mercancías.

Al tratarse de mercancías consolidadas, éstas son consignadas por el exportador ubicado en la Parte exportadora, a nombre del consolidador, estando destinadas a diferentes consignatarios, por lo que el importador deberá solicitar al consolidador, según el caso, copias de los documento previos, tales como: Manifiesto de Carga Máster, Conocimiento de Embarque Máster, Guía Aérea Máster, u otro documento que demuestre efectivamente el embarque de la mercancía, el cual deberá proporcionar a la Autoridad Aduanera.

En el caso de la letra c) la Aduana solicitará además de lo indicado para el supuesto de la letra a), también documentación que compruebe que las mercancías estuvieron bajo control aduanero en el plazo que duró el régimen temporal o suspensivo y que éstas no fueron sometidas a procesos de transformación. Esto podrá ser comprobado por medio de constancias extendidas por la autoridad aduanera del Estado donde se realizó el almacenamiento o cualquier otra documentación en relación a la operación realizada.

En caso de los países no Parte, también se solicitará el documento de transporte que compruebe la trazabilidad de la operación de exportación del país de origen al país de procedencia de las mercancías, con la finalidad de seguir considerándolas como originarias a efectos de otorgar el trato arancelario preferencial solicitado.

3) OTROS ASPECTOS A CONSIDERAR.

La facturación de terceros que haya mantenido en depósito temporal o suspensivo las mercancías no impedirá el goce del Trato Arancelario Preferencial y de igual manera podrán ser facturadas por un tercero ajeno a la operación, ubicado en un país Parte o no Parte.

Para las operaciones indicadas en los literales a), b) y c), de no presentarse a la autoridad aduanera los documentales detallados, se considerará que la mercancía no podrá gozar de la preferencia arancelaria.

VI. VIGENCIA Y DEROGATORIA

El presente criterio entrará en vigencia a partir del 19 de septiembre de 2013, derogando en todas sus partes el «CRITERIO SOBRE TRANSBORDO, TRÁNSITO Y EXPEDICIÓN DIRECTA BAJO EL AMPARO DE LOS TRATADOS COMERCIALES DE ORDEN BILATERAL, SUSCRITOS POR EL SALVADOR, CON LOS SIGUIENTES PAISES: CHILE, PANAMÁ, TAIWAN, REPUBLICA DOMINICANA, MÉXICO Y COLOMBIA», publicado el 19 de febrero de 2013, en Manual Único de Operaciones, mediante la Disposición Administrativa de Carácter General No. DGA- 004-2013, de fecha 18 de febrero de 2013 y que entró en vigencia el 15 de marzo del presente año.

Los procesos administrativos iniciados por la Autoridad Aduanera correspondiente, que a la entrada en vigencia del presente criterio no han concluido, deberán considerar lo establecido en el presente criterio conforme los elementos fácticos y probatorios pertinentes.

FORMALIDADES A CUMPLIR PARA LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN, BAJO EL TLC-CENTROAMÉRICA, REPÚBLICA DOMINICANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (CAFTA)


I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:

En la certificación de origen que se está realizando en importaciones amparadas al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de América (CAFTA), se están dando las situaciones siguientes:

a) Solicitudes de trato arancelario preferencial en las que se consigna en la casilla 36 de la Declaración de Mercancías que el producto es originario de Estados Unidos de América y se presentan como pruebas, certificados de origen al amparo de otro Tratado suscrito por el país.

b) Certificaciones de origen que no cumplen con todos los requisitos enunciados en el numeral 2 del artículo 4.16 del Tratado.

c) Certificaciones de origen emitidas o autorizadas por una empresa establecida en un tercer país no Parte del Tratado.

II. BASE LEGAL: Que el Artículo 4.15, numeral cuatro, letras a), b) y c) del CAFTA dispone que «Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio»:

(a) Declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;

(b) Tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Art. 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;

(c) Proporcione una copia de la certificación a solicitud de la autoridad aduanera de la parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud.


El numeral 2 del artículo 4.16 del Tratado establece los requisitos con los que debe contar la Certificación de Origen, entre los cuales se encuentran:
Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos:

(a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;

(b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía;

(c) información que demuestre que la mercancía es originaria;

(d) la fecha de la certificación; y

(e) Si la certificación se va a utilizar para varios embarques, se debe indicar el periodo que cubre la certificación.

Asimismo, se establece que cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a:

(a) un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o

(b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación.


Adicional a ello, el Artículo 321 literal d) y 359 del RECAUCA, establece que deberá adjuntarse el Certificado de origen de las mercancías, cuando proceda.

III. CRITERIO:

1. Para las certificaciones de origen que amparen un solo embarque, se deberá adjuntar el original de la certificación de origen a la Declaración de Mercancías cumpliendo los requisitos del numeral 2 del Artículo 4.16. En el caso que la certificación ampare varios embarques por un plazo determinado se deberá adjuntar copia de la misma a la Declaración de Mercancías.
Cuando el importador utilice la certificación de origen para varios embarques, éste deberá resguardar el original de la Certificación y tenerlo a disposición de la autoridad aduanera para los procesos de verificación a posteriori.

2. En caso que el usuario se ampare al Tratado, el sistema le requerirá de forma obligatoria que ingrese los datos de la certificación de origen respectiva, en la página de documentos adjuntos.

3. Se establece como norma, que si la certificación es la base de la solicitud del trato arancelario preferencial, ésta debe estar en posesión del importador al momento de efectuar la Declaración de Mercancías, en tal caso, dado que no existe un formato preestablecido que pueda ser exigido, se dispone que la certificación de origen debe cumplir con los requisitos mínimos que se detallan a continuación:

(a) Además del nombre de la persona certificadora, se deberá firmar la Certificación de Origen como responsable por la emisión de la misma. En relación a la información de contacto o de identificación, se deberá proporcionar información relacionada con el cargo, teléfono y correo electrónico de la persona que emitió la certificación, esta será obligatoria cuando el importador haya certificado el origen.

(b) Respecto al requisito de la clasificación arancelaria consignada en la certificación de origen, debe concordar hasta un nivel de 6 digitos, independientemente que la misma estuviere descrita a más dígitos numéricos o alfabéticos, en relación a la descripción de la mercancía debe ser lo suficientemente detallada que permita identificar de forma clara los productos importados.

(c) Información que demuestre que la mercancía es originaria; para efectos de lo dispuesto en este literal, se entenderá que la certificación de origen presentada contiene información que demuestra que la mercancía es originaria, entre otras cuando:

i. Se indica el criterio para certificar el origen conforme al Artículo 4.1 (Mercancías Originarias) del Tratado, indicando los literales (a), (b) (i), (b) (ii) ó (c);

ii. Otras instancias para calificar origen: De Minimis, acumulación, materiales indirectos, mercancías y materiales fungibles, accesorios, repuestos y herramientas, juegos de mercancías.

iii. Resoluciones anticipadas, cuando el importador, exportador o productor cuente con ella.

(d) Respecto a la fecha de la certificación; se establece que cuando la certificación sea emitida para un solo embarque, la fecha de la certificación debe ser anterior al momento de la importación; y, en el caso que la certificación ampare varios embarques en un periodo determinado, la fecha de la certificación puede ser anterior o posterior al periodo que cubre.

(e) en el caso de una certificación de origen que ampare varios embarques, el periodo que cubra la certificación no deberá exceder de doce meses, asimismo, la importación de cualquiera de las mercancías amparadas en dicha certificación de origen deberá efectuarse dentro del periodo que cubra, caso contrario la certificación será considerada inválida. 

4. Validez de la Certificación de Origen. Se entenderá que la validez de los 12 meses será aplicado cuando la certificación de origen sea emitida para amparar varios embarques dentro del periodo; y, en el caso de las Certificaciones de Origen que sean emitidas para un solo embarque éstos podrán ser utilizados por una sola vez y para un solo embarque en un periodo de 4 años desde la fecha de su emisión.

5. Momento de la presentación de la Certificación de Origen ante el Oficial Aduanero:

En el momento de la presentación de la Declaración de Mercancías de importación definitiva, el Oficial Aduanero además de verificar el cumplimiento de los elementos descritos en el numeral 3 del presente criterio, deberá rechazar la Declaración de Mercancías cuando se den los supuestos siguientes:

(a) La certificación de origen se haga sobre la base legal de un Tratado de Libre Comercio diferente al CAFTA o no haga alusión al mismo,

(b) La certificación de origen sea ilegible, presente tachaduras, enmiendas, entrelíneas, o se tenga evidencia de información borrada.

6. En el caso de las Certificaciones de Origen que sean emitidas con la finalidad de reclamar preferencias arancelarias de importaciones que ya se hubieran realizado y sobre las cuales no hayan reclamado la preferencia arancelaria, la fecha de la certificación puede ser posterior al momento en que las importaciones se hubieran efectuado, debiendo dicha fecha estar dentro de los doce meses posteriores a la fecha en que se haya realizado la importación.

7. En el caso que el usuario utilice el formato sugerido para certificar el origen bajo CAFTA deberá completarlo conforme el instructivo de llenado establecido para tales fines, respetando los campos dispuestos en el mismo. (ver formato sugerido)

8. Momento de la verificación inmediata realizada por el Contador Vista: Cuando se haya iniciado la Verificación Inmediata y el Contador Vista designado determina, mediante la Declaración de Mercancías y documentos anexos, que el importador ha declarado en la casilla correspondiente el código que lo acredita como beneficiario de las preferencias arancelarias, se considerará inválida la certificación de origen cuando concurran las siguientes circunstancias:

(a) Cuando la certificación de origen no contenga los elementos establecidos en los literales del numeral 3 y 7 del presente criterio, la Autoridad Aduanera podrá requerir al importador mediante auto administrativo para que en un plazo de 5 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de dicho requerimiento, presente la certificación de origen cumpliendo con los requisitos de los literales del numeral 3 y 7 del presente criterio. En caso de no presentarse en el plazo establecido, la autoridad aduanera evaluará si procede el inicio del proceso administrativo sancionador.

(b) En el caso que la certificación de origen presente alguno de los supuestos de los literales a) y b) del numeral 5, la Autoridad Aduanera estará facultada para iniciar el procedimiento administrativo sancionador.

CRITERIO SOBRE TRANSBORDO Y EXPEDICIÓN DIRECTA O TRÁNSITO INTERNACIONAL, ESTABLECIDA EN REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS EN EL AMBITO DEL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA.

I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:

La presente problemática sobre el tema de Transbordo y Expedición Directa se desarrolla en el ámbito del Tratado General de Integración Económica Centroamericana con relación al Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías.

Tomando en consideración que las prácticas de comercio a nivel centroamericano al amparo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, han tenido cambios a partir de reformas del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, en el sentido de mantener las preferencias arancelarias para aquellas mercancías originarias de la región, aun cuando éstas entren al consumo o uso definitivo en algunos de los países integrantes del Tratado.

En consecuencia, para las condiciones en que se llevan a cabo las operaciones comerciales, se debe tomar en cuenta que deben responder a la Regla General de Transbordo y Expedición Directa, la cual entre otras cosas comprende el envío directo de una mercancía de un país parte a otro país parte por cualquiera de las modalidades de transporte disponibles, y que en caso de no poder hacerlo llegar de forma directa por razones logísticas o geográficas deba transitar por un tercer país, en tal caso este envío no debería ser objeto de ninguna operación distinta de las que permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la carga y descarga cuando sea necesario realizar una operación de transbordo en su paso por el tercer país, todo bajo control de la autoridad aduanera en ese tercer país.

Para el caso en concreto, desde la modificación del Artículo 17 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, efectuada en el año 2009, se ha permitido que mercancías originarias ingresen al consumo a los países parte y que desde allí se puedan exportar a los demás países sin perder la condición de originarias siempre que se adjunte copia del FAUCA con el que ingresaron a ese país y que el exportador manifieste quien es el productor de las mercancías y que esas mercancías no han sido transformadas.

Partiendo de lo expuesto, se puede inferir que una condición indispensable es el FAUCA con el que llegó a ese país y del cual debe estar disponible una copia, y a su vez el nuevo exportador debe dejar claro que no es el productor de las mismas; esto supone que de alguna manera deberá tenerse conocimiento de quién es el productor de las mercancías. En caso de no disponerse esa información se tendría una dificultad para llevar a cabo una verificación de origen a posteriori, debiendo avocarse de igual forma al exportador de donde salieron inicialmente las mercancías.

El certificado de origen utilizado como base para la solicitud de trato arancelario preferencial deberá ser revisado con mayor rigurosidad para tener en cuenta los posibles riesgos derivados de esta operación comercial, por cuanto el presente criterio orientará sobre los requisitos a exigir por parte de la Autoridad Aduanera.

Según se puede apreciar con esta disposición, es que se debe garantizar la trazabilidad de las mercancías y la documentación que la acompaña desde la exportación inicial hasta su llegada al importador salvadoreño, debiendo cumplir con los preceptos de la referida disposición, caso contrario el otorgamiento del trato arancelario preferencial no podría concederse.

Así entonces, es necesario establecer las siguientes definiciones:

ConceptoDefinición
Transbordo directo e indirecto:Transbordo directo es aquel en que las mercancías se transfieren directamente de un medio de transporte a otro.Transbordo indirecto es aquel en que las mercancías se transfieren de un medio de transporte a otro, después de haber sido depositadas en los recintos aduaneros. En ambos casos se exigirá el manifiesto respectivo. ( Artículo 271 del RECAUCA)
Expedición directa:Consiste en la obligación de trasladar directamente las mercancías sobre las cuales se solicita la aplicación de preferencias arancelarias desde un lugar de exportación ubicado en el territorio de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte.
Parte:Los Estados signatarios del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
Tránsito Aduanero Internacional:Es el Régimen Aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o más fronteras. (Art. 4 del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre)

En el caso que se presente el FAUCA en una Administración de Aduanas, deberá observarse si ha acontecido alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que de existir tránsito aduanero internacional, a través de países no Parte del Tratado, éste se encuentre debidamente justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional.
  2. La mercancía no ingrese para el comercio, uso o consumo en el o los países no Parte del Tratado.
  3. La mercancía durante su tránsito o depósito temporal, no sea transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga o descarga o manipulación para asegurar su conservación, en los países no Parte del Tratado.
  4. La mercancía permanezca bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un país que no sea Parte del Tratado.

II. BASE LEGAL:

Artículo 17 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, reformado mediante Resolución de COMIECO No. 247-2009, del 19 de junio de 2009, publicado en el Diario Oficial 132, Tomo 284, del 16 de junio de 2009, que establece lo siguiente:

  1. Una mercancía originaria no perderá tal condición, cuando se exporte de una Parte a otra Parte y en su transportación pase por el territorio de otros países no Parte, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
    1. el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional;
    2. no ingrese al comercio o al consumo en el territorio de los países en tránsito;
    3. durante su transporte y depósito no sea transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar la conservación; y,
    4. permanezca bajo control de la autoridad aduanera del territorio de los países en tránsito.

En caso contrario, dicha mercancía perderá su condición de originaria.

Asimismo, en el Art. 17 (Bis). Relativo a «De las mercancías originarias importadas entre las Partes», establece lo siguiente:

  1. Cuando una mercancía originaria de una Parte ha sido importada en el territorio de otra Parte y se exporta de esta última a otra Parte, no perderá su condición de originaria. En este caso la Certificación de Origen será emitida por el exportador, debiendo indicar en la casilla de observaciones del Formulario Aduanero, el nombre y dirección del productor de la mercancía, señalando que la misma no ha sido transformada y adjuntando fotocopia del Formulario Aduanero original.
  2. Cuando existan dudas sobre el origen de la mercancía a que se refiere el párrafo 1, la autoridad competente de la Parte importadora podrá iniciar un procedimiento de verificación de origen de conformidad con el artículo 27 de este Reglamento; pudiendo realizar la verificación tanto al productor como al exportador de la mercancía ubicado en cualquiera de los países Parte.
  3. Los exportadores, de conformidad con este artículo, deberán cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 21 de este Reglamento.

III. CRITERIO:

  1. Documentación a solicitar para conceder el trato arancelario preferencial, en caso de involucrar países no Parte del Tratado:La finalidad del presente criterio es, orientar sobre las acciones que deberán tomarse cuando existan operaciones que involucren tránsito o transbordo de las mercancías a través de países no Parte del Tratado, y como consecuencia de éstas operaciones la Autoridad Aduanera tenga razones para dudar sobre la solicitud de aplicación del trato arancelario preferencial para su importación en El Salvador; en tal sentido, el presente criterio pretende señalar los documentos con los que se podrá demostrar si procede conceder dicha solicitud.En ese orden, es de indicar que en el tema de «expedición directa» el único documento que lo acredita es el Contrato de Transporte, y que según la modalidad puede ser:
    1. Conocimiento de embarque, en el caso de transporte marítimo,
    2. Guía Aérea, en el caso de transporte aéreo
    3. Carta de Porte, en el caso de transporte terrestre.
    Documentos que amparan la mercancía y en los que se consigna la información correspondiente al puerto o lugar de embarque en el país de la Parte exportadora y el lugar de arribo en el país de destino, para el caso, El Salvador, independientemente si por razones de logística, las mercancías requieran realizar un tránsito o un transbordo en un tercer país no Parte del Tratado.En ese sentido, se considera necesario detallar algunos requisitos para acreditar la expedición directa en los contratos de transporte en las diferentes modalidades, conforme se detalla a continuación:
    1. Los datos del cargador o exportador, en el país de la parte exportadora.
    2. Los datos del consignatario, en el país de destino final de la mercancía.
    3. La manifestación de cantidad de mercancías y su descripción.
    4. La manifestación que la mercancía es tomada en origen y que se transportará en tránsito por el/ los terceros países hasta un depósito temporal en ese tercer país para su embarque final.
    5. Para los fines establecidos en el numeral anterior, cuando existiere transbordo en el país de tránsito, en la carta de porte/guía aérea/ conocimiento de embarque emitido con motivo de dicho transbordo, a los efectos de continuar el transporte al destino final, se indicarán los datos completos del documento expedido en el lugar del país de la Parte exportadora, debiendo entregar ante la Autoridad Aduanera copia de dicho documento.
    De tratarse de un «tránsito internacional» de mercancía por un país no Parte del Tratado por vía terrestre, además del documento de transporte con los requisitos antes detallados, deberá presentarse la Declaración de Mercancías de Tránsito Internacional Terrestre (DTI, DUT), en el cual se detalle la trazabilidad de los lugares en los que transitó el medio de transporte. Además deberá adjuntarse el nuevo documento de transporte, que contiene los datos completos del país de origen, si la mercancía fue objeto de transbordo.Para los casos antes señalados, si no se presentare a la autoridad aduanera pruebas documentales sobre la expedición directa, tránsito y el transbordo se considerará que la mercancía es no originaria.
  2. Documentación a solicitar para conceder el trato arancelario preferencial, en caso de involucrar países Parte del Tratado:

Retomando que el artículo 17 Bis numeral 1, del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, establece lo siguiente:

Cuando una mercancía originaria de una Parte ha sido importada en el territorio de otra Parte y se exporta de esta última a otra Parte, no perderá su condición de originaria. En este caso la Certificación de Origen será emitida por el exportador, debiendo indicar en la casilla de observaciones del Formulario Aduanero, el nombre y dirección del productor de la mercancía, señalando que la misma no ha sido transformada y adjuntando fotocopia del Formulario Aduanero original. (las negrillas son nuestras).

Bajo el sustento de la disposición que antecede, en caso que el espacio de la casilla de observaciones de dicho Formulario (actualmente No. 31) sea insuficiente, podrán consignarse los datos para comprobar que la mercancía no ha perdido su origen, en el Anexo del presente criterio (conforme a su Instructivo de llenado), debiendo indicar en la casilla de observaciones del Formulario Aduanero la frase: Se adjunta anexo.

En ese sentido, las mercancías que sean exportadas bajo el supuesto del referido artículo 17 BIS, deberán incluir los datos planteados en la casilla de observaciones o en el anexo de ser necesario, caso contrario se procederá a realizar las investigaciones pertinentes, a efecto de verificar el verdadero origen de las mercancías, conforme lo dispuesto en el artículo 26 numeral 2 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías. 

Formulario para completar la casilla de observaciones del FUACA.

1) Nombre del Productor2) Descripción de mercancías3) Domicilio del productor4) No. de bultos5) No. FAUCA anterior6) Fecha del FAUCA anterior7) Han sufrido alguna transformación las mercancías reexportadas?
       
MH, S. A. de C. V.Huacales plásticosGuatemala10025047203 de enero de 2012No
—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–
—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–
—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–
—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–
—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–
—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–—– . —–

Nombre y firma del Exportador: ________________________________

Fecha de elaboración: ________________________________

Nota: el presente formulario será completado por el exportador, cuando éste haya importado previamente las mercancías originarias de otro país parte.

INSTRUCTIVO PARA LLENADO DEL FORMULARIO PARA COMPLETAR LA CASILLA DE OBSERVACIONES.

PRESENTACIÓN.

Este instructivo tiene como finalidad dar a conocer información relativa a las operaciones de exportación de mercancías originarias conforme al Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, cuando éstas procedan de un país Parte que no es el país que lo produce, entendiendo que la calidad con la que actúa el que certifica el origen es únicamente como exportador de un bien originario, garantizando además que los bienes exportados no han sufrido transformación alguna.

INSTRUCCIONES DE LLENADO.

Casilla no. 1 Nombre del productor.

Consignar el nombre o razón social del productor, entendiendo este como la persona que cultiva, extrae, cosecha o recolecta, cría, pesca, caza o captura, manufactura, procesa o ensambla una mercancía.

Casilla no. 2 Descripción de mercancías.

Casilla no. 3 Dirección del productor.

Casilla no. 4 Número de bultos.

Casilla no. 5 Número de fauca anterior.

Casilla no. 6 Fecha de fauca anterior.

Casilla no. 7 Han sufrido alguna transformacion las mercancías reexportadas?

Cuando una mercancía originaria de una Parte ha sido importada en el territorio de otra Parte y se exporta de esta última a otra Parte, no perderá su condición de originaria. En este caso la Certificación de Origen será emitida por el exportador, debiendo indicar en la casilla de observaciones del Formulario Aduanero, el nombre y dirección del productor de la mercancía, señalando que la misma no ha sido transformada y adjuntando fotocopia del Formulario Aduanero original. (las negrillas son nuestras).

Publicado el 03-06-2021.