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Criterios de Origen

PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN TLC-MÉXICO Y CENTROAMÉRICA

I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:

El Tratado de Libre Comercio entre Centro América y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante el TLC México-CA, establece en el artículo 5.2 numeral 3 que “Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo (Capítulo 5 del TLC México-CA) y con lo establecido en su instructivo de llenado”.

       En caso de efectuarse una verificación documental o física de una importación amparada al TLC México-CA, el funcionario asignado puede determinar situaciones anómalas en los formatos de certificado presentados ante la Aduana, así como en el contenido del mismo, o en su defecto, no haber sido presentado existiendo la obligación. Por lo que se hace necesario que se generen lineamientos que serán aplicados ante irregularidades en el certificado de origen.


II. BASE LEGAL:

  1. Del TLC México-CA

  Artículo 5.2 – Declaración y Certificación de Origen, y 5.3 – Obligaciones respecto a las importaciones, específicamente, los numerales 1, 2 y 3.

  1. Decisiones adoptadas por la Comisión Administradora

  La Comisión Administradora del TLC México-CA ha emitido dos Decisiones relacionadas con el certificado de origen:

  1. Decisión No.1, específicamente el numeral 2, mediante la cual se acordó adoptar los formatos únicos de Certificados de Origen y Declaración de Origen (Anexo 2 de la Decisión), en lo que respecta al Certificado de Origen, el instructivo de llenado establece, para la casilla 13, que este campo deberá ser llenado y firmado por el exportador o su representante autorizado.
  2. Decisión No. 9, mediante la cual se adoptan las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los capítulos IV (Reglas de origen), V (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) y cualquier otro capítulo del Tratado, específicamente, en dos numerales de la misma:

Numeral 4: el certificado de origen y la declaración de origen deberán ser llenados y firmados por el exportador o por el productor de la mercancía o un representante autorizado de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente.

Numeral 7: relacionado con las obligaciones respecto a las importaciones, detallando situaciones en las que la autoridad aduanera considerará un certificado de origen como no válido y negará el trato arancelario preferencial, así como el procedimiento a seguir en circunstancias relacionadas con incongruencias o errores en la información contenida en el certificado de origen

III. CRITERIO:

Como norma, deberá adjuntarse una copia del certificado de origen que ampare una declaración de importación bajo el TLC México-CA, tanto en los documentos físicos, como en los documentos transmitidos de forma electrónica que acompañan a dicha declaración. Lo anterior no exime la responsabilidad del importador de obtener el certificado de origen en original y presentarlo ante la autoridad aduanera cuando ésta considere pertinente su presentación, y lo solicite por escrito.

Para el despacho de una importación al amparo del TLC México-CA, el servicio aduanero procederá de la siguiente manera:

  • En caso que el certificado de origen sea expedido por una persona distinta del exportador o del productor de las mercancías, deberá tomarse en consideración la figura del representante autorizado conforme a lo dispuesto en el instructivo de llenado del Certificado de Origen contenido como Anexo 2 de la Decisión No. 1 de la Comisión    Administradora del Tratado, y lo dispuesto en la Decisión No. 9, que contiene las Reglamentaciones Uniformes, específicamente en el numeral 4 del Título II, Sección I: Declaración y Certificación de Origen.
  • Cuando se efectúe una verificación documental, el oficial aduanero deberá constatar que      se haya adjuntado copia del certificado de origen, en el sistema informático aduanero; en caso de no presentarse el certificado, se redirige a verificación inmediata.
  • Cuando se efectúe una verificación inmediata, y el Contador Vista determine que no se ha    presentado el certificado de origen respectivo, en los documentos transmitidos con la     declaración de importación, se solicitará por escrito, copia del certificado de origen       cuando la operación sea para varios embarques u original cuando se trate de una única operación de importación, para lo cual el importador contará con un plazo de tres días hábiles.

  Cumplido el plazo anterior, sin la presentación de un certificado de origen, la autoridad  aduanera iniciará el proceso administrativo correspondiente, negando el trato arancelario preferencial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5.3 del TLC México-CA.

  • Cuando el certificado de origen transmitido en el sistema, no contenga la firma del  exportador o su representante autorizado, se solicitará por escrito y por una única vez al importador, que presente en un plazo no mayor de tres días hábiles, el certificado original  debidamente firmado por el exportador o su representante autorizado; en caso de no presentarlo en el plazo, se denegará el trato arancelario preferencial. Una vez presentado      el certificado debidamente firmado, la aduana podrá quedarse con una copia del mismo      adjuntándola a los documentos de importación cuando se trate de una operación para varios embarques, y en ese caso, devolverá el documento original al importador, caso contrario conservará el documento original.
  • De conformidad con lo establecido en el numeral 7 de la Sección II del Anexo de la    Decisión No.9, se considerará un certificado de origen como no válido y se negará el trato arancelario preferencial en los siguientes casos:
  1. Cuando el certificado sea ilegible, o presente alguna raspadura, tachadura o enmienda;
  2. Cuando las mercancías descritas en el certificado de origen no correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación;
  3. Cuando se omita llenar algún campo obligatorio del certificado de origen conforme a lo dispuesto en el instructivo de llenado; salvo el número del fax, teléfono, correo electrónico, y en caso que no se indique la palabra “NO” en las casillas 8 (“Método utilizado VCR”) y 10 (“Otras instancias”).
  4. Cuando se utilice un formato de certificado de origen de un acuerdo comercial distinto al del Tratado;
  5. Cuando el certificado sea expedido por un exportador ubicado en un Estado no Parte del Tratado;
  6. Cuando el certificado sea presentado fuera del período de vigencia.
  • En los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la  clasificación arancelaria establecida en el certificado de origen respecto de la clasificación arancelaria de la declaración de importación, la aduana deberá solicitar al importador, por  única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un plazo de 15 días contados  a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen  en la que se subsanen las irregularidades correspondientes cuando se trate de una   operación para varios embarques, siempre y cuando las mercancías descritas en el  certificado de origen correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial y con la descripción de la mercancía en la declaración de importación. En caso que no se subsanen las irregularidades dentro del término de 15 días, la aduana negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3.3 del TLC         México-CA.

IV. DEROGATORIA

El presente criterio deroga el publicado como Criterio de Origen “Momento de Presentación del Certificado de Origen bajo TLC México” con fecha 3 de junio de 2021.

V. VIGENCIA

El presente Criterio entrará en vigencia a partir del 2 de octubre de 2023.

CRITERIO PARA LAS CERTIFICACIONES DE ORIGEN, BAJO EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA – REPÚBLICA DOMINICANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (CAFTA-DR)

I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:

La evolución del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un intercambio comercial significativo, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la perspectiva de control y facilitación del comercio.

En las importaciones efectuadas bajo reclamo de trato arancelario preferencial dentro del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de América (CAFTA-DR), podría suscitarse situaciones relacionadas con las certificaciones de origen que generan inconvenientes para el despacho de las mercancías en las aduanas, destacando principalmente, las situaciones siguientes:

  1. Certificaciones de origen que no cumplen con todos los requisitos enunciados en el numeral 1 y 2 del artículo 4.16 del Tratado; y las condiciones para que la Aduana admita una corrección de una certificación de origen en CAFTA-DR.
  2. Certificaciones de origen emitidas o autorizadas por una persona o empresa establecida en un tercer país no Parte del Tratado.
  3. Solicitudes de trato arancelario preferencial con certificaciones de origen presentadas fuera del plazo de un (1) año, para mercancías que sean originarias de los Estados Unidos de América o de un país parte del tratado.
  4. Validez de certificaciones de origen que amparan un solo embarque de mercancías y certificaciones que amparan múltiples embarques.

II. BASE LEGAL: 

Artículo 2.1, artículo 3.29, artículo 4.15, párrafo 4, letras a), b) y c), párrafo 5 y Artículo 4.16, todos del CAFTA-DR.

Artículo 3 y 4 de las Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, en adelante, las Directrices Comunes.


Artículo 321 literal d) y 359 del RECAUCA, que establece que deberá adjuntarse el Certificado de origen de las mercancías, cuando proceda.

III DEFINICIONES.

Se establecen las siguientes definiciones tomadas de los artículos 2.1 y 3.29 del Tratado:

Autoridad Aduanera: significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras.

Parte: Significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado.

Parte exportadora: significa la Parte de cuyo territorio se exporta una mercancía textil o del vestido, o cualquier otra mercancía;

Parte importadora: significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía textil o del vestido, o cualquier otra mercancía.

Se incorporan también, las siguientes definiciones tomadas del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (también conocido como Convenio de Kioto Revisado), Anexo Específico K, Capítulo 2, Prueba documental de origen:

Certificado de Origen: Formulario que permite identificar las mercancías en el cual la autoridad u organismo facultado para concederlo, certifica expresamente que las mercancías a las que se refiere el certificado, son originarias de un determinado país.

Declaración de Origen: Una declaración apropiada relativa al origen de las mercancías, establecida en la factura comercial u otro documento relativo a ellas, emitida por el fabricante, productor, proveedor, exportador o por otra persona competente.

IV CRITERIO:

1. De conformidad con el Artículo 4.16 – Solicitud de Origen, párrafos 1 y 2 de CAFTA-DR, y artículo 3 de las Directrices Comunes, una certificación de origen podrá ser emitida por el importador, el exportador o el productor de las mercancías, y no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos:

  1. Nombre legal, dirección, teléfono, fax, correo electrónico (si existiera) del importador, exportador y el productor, si es conocido;
  2. Cuando una certificación de origen cubra múltiples embarques de mercancías idénticas, las fechas específicas que cubre la certificación, no excediendo un plazo de doce meses a partir de la fecha de la certificación;
  3. Descripción de las mercancías para las cuales se solicita el tratamiento arancelario preferencial, la cual deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la factura y con la nomenclatura del Sistema Armonizado;
  4. Clasificación del Sistema Armonizado a nivel de 6 dígitos, para la mercancía sobre la cual se solicita el tratamiento arancelario preferencial; y,
  5. Los criterios de origen de acuerdo a las disposiciones del artículo 4.1 del Tratado, conforme al cual las mercancías tienen derecho al trato preferencial.

También se podrá utilizar el formato sugerido para certificar el origen bajo el Tratado CAFTA-DR; en este caso el importador, exportador o productor de las mercancías deberá completar la certificación de origen conforme el instructivo de llenado establecido para tales fines (Ver Anexo Formulario Sugerido de Certificado de Origen CAFTA-DR ).

2. En los casos que la Autoridad Aduanera determine que las certificaciones de origen son ilegibles o defectuosas o no han sido llenadas de conformidad con el Tratado, se concederá al importador, exportador o productor ubicado en el territorio de una Parte, un plazo razonable para presentar una certificación corregida.

Cuando se indica que una certificación de origen no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, se entenderá que la misma no es conforme a lo establecido en el Capítulo 4, artículos 4.15 párrafo 4 y 4.16 del CAFTA-DR, y artículo 3 de las Directrices Comunes. Asimismo, se entenderá por plazo razonable aquel que se establezca en la legislación de la Parte importadora, según lo dispuesto en el artículo 4.20 párrafo 2, literales a) y b) del CAFTA-DR, incluyendo el plazo que generalmente otorga la Autoridad Aduanera cuando se efectúa un requerimiento de información o se emite un auto preventivo dirigido al importador de las mercancías.

3. En los casos en que las certificaciones de origen estén firmadas por personas o empresas que no estén domiciliadas en el territorio de una Parte del tratado, se considera que dichas certificaciones son inválidas para efectos de solicitar el trato arancelario del presente tratado. En ese sentido, el Tratado CAFTA-DR no contiene disposiciones que habiliten la firma de la certificación de origen por parte de un representante del exportador o productor.

Como se ha señalado, la certificación de origen puede ser emitida por el importador, el exportador o el productor, cumpliendo, pero no limitándose a los requisitos que se establecen en los párrafos 1 y 2 del artículo 4.16 del Tratado y artículo 3 de las Directrices Comunes.

4. En el caso de solicitudes que sean presentadas con el objeto de reclamar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso, como consecuencia de que a la mercancía no se le otorgó un trato arancelario preferencial cuando fue importada al país. Dichas solicitudes deberán ser presentadas en el transcurso máximo de 12 meses posteriores a la fecha de aceptación de la declaración de importación, dando cumplimiento con lo descrito en el artículo 4.15 – Obligaciones Respecto a las Importaciones, párrafo 5 del Tratado. Caso contrario, no podrán gozar de los beneficios arancelarios establecidos en el Tratado CAFTA-DR.

Asimismo, la fecha de la Certificación de Origen deberá ser en una fecha próxima anterior a la importación y podrá estar elaborada en cualquier formato o en el formato sugerido, según se indicaba en el numeral 1 del presente Criterio.

5. Cuando la certificación de origen ampare un solo embarque, se deberá adjuntar una copia del mismo a la Declaración Única Centroamericana (DUCA-D), cumpliendo los requisitos que se establecen en la base legal antes mencionada. Respecto a la fecha de la certificación, ésta deberá ser anterior al momento de la importación. En todo caso, es responsabilidad del importador, obtener la certificación de origen en original, y presentarlo ante la autoridad aduanera cuando ésta considere pertinente su presentación, y lo solicite por escrito.

La validez de la certificación de origen será de cuatro años contados a partir de la fecha de su emisión, cuando la misma sea emitida para un solo embarque de mercancías.

6. Cuando el importador utilice la certificación de origen para varios embarques, deberá adjuntar una copia de la misma en cada importación que efectúe; además, deberá resguardar el original de la certificación y ponerlo a disposición de la autoridad aduanera para los procesos de control posterior cuando se le requiera por escrito. Asimismo, la fecha de la certificación puede ser anterior o dentro al período que cubre, el cual no deberá exceder el plazo de 12 meses, de forma tal que, la importación de cualquiera de las mercancías amparadas en dicha certificación de origen deberá efectuarse dentro de ese plazo; caso contrario la certificación será considerada inválida, y se denegará la preferencia arancelaria.

V. VIGENCIA Y DEROGATORIA

El presente criterio entrará en vigencia a partir del 15 de julio de 2024, derogando en todas sus partes el criterio FORMALIDADES A CUMPLIR PARA LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN, BAJO EL TLC-CENTROAMÉRICA, REPÚBLICA DOMINICANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (CAFTA), publicado el día 3 de junio de 2021, en el Manual Único de Operaciones que se encuentra en la página web de la Dirección General de Aduanas de la República de El Salvador.

CRITERIO SOBRE TRANSBORDO Y EXPEDICIÓN DIRECTA AL AMPARO DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO Y ACUERDOS COMERCIALES SUSCRITOS POR EL SALVADOR

I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:
La evolución del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un intercambio comercial significativo, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la perspectiva de control y facilitación del comercio.
Para tales efectos, se hace necesario elaborar un criterio que permita conocer las condiciones generales de los Tratados de Libre Comercio sobre el tema de Transbordo y Expedición Directa, entendiéndose por transbordo, el traslado de las mercancías bajo control aduanero, del medio de transporte en el cual arribaron, a otro en el que continuarán a su destino, con o sin depósito o almacenamiento temporal de mercancías en el territorio de un país Parte o no del Tratado o Acuerdo Comercial.
Y resulta trascendente conocer las condiciones para el cumplimiento de la figura del transbordo, en los Tratados y Acuerdos Comerciales vigentes para el país, ya que, de no darse cumplimiento a tales condiciones, las mercancías no se considerarían como originarias del país exportador (por ejemplo, y para mencionar algunas disposiciones, véase lo previsto en el artículo 4.18 del Tratado con México, 4.12 del Tratado CAFTA-DR, y 4.14 del Tratado con Chile).
También reviste de relevancia para el Servicio Aduanero y para los usuarios en general, conocer qué tipo de documentación puede considerarse como prueba suficiente para demostrar que se ha dado cumplimiento a los requisitos de Transbordo en el país de tránsito de las mercancías.

II. ANTECEDENTES.
Los Tratados y Acuerdos vigentes para el país establecen las siguientes condiciones que deben de cumplirse para que las mercancías sujetas de Transbordo no pierdan su condición de originaria. A manera de ilustración, se puede observar lo dispuesto en el artículo 4.14 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre las Repúblicas de Nicaragua, Honduras, Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Chile (Tratado entre Centroamérica y Chile):

“Artículo 4.14 Transbordo y expedición directa o tránsito internacional

  1. Una mercancía originaria no perderá tal carácter cuando se exporte de una Parte a otra Parte y en su transporte pase por territorio de cualquier otro país que sea Parte o no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
    1. Que el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional;
    2. Que las mercancías no sean destinadas al comercio, uso o empleo en el país o países de tránsito;
    3. Durante su transporte y depósito, las mercancías no sean transformadas o sometidas a operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación; y,
    4. Que las mercancías permanezcan bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en territorio de un país que sea Parte o no Parte.
  2. En caso contrario, dicha mercancía perderá su carácter de originaria”.

En algunos Tratados únicamente se encontrarán dos de las cuatro condiciones señaladas en el párrafo anterior, específicamente las contempladas en los literales c) y d), esto es, que las mercancías no sufran ningún proceso de transformación y que permanezcan bajo control aduanero en el territorio del país de tránsito. No obstante, esas diferencias, en cualquiera de los casos, las exigencias de cumplir con los requisitos de Transbordo vienen siendo las mismas.
Asimismo, en algunos Tratados y Acuerdos se han desarrollado disposiciones específicas para ayudar a los agentes de comercio, a dar cumplimiento con los requisitos de Transbordo, mismas que han sido plasmadas en decisiones de los organismos administradores del Tratado, o a través de Reglamentaciones Uniformes para la interpretación de las disposiciones de origen, y que también pueden servir como orientativas a fin de dar cumplimiento con el Transbordo en los Tratados o Acuerdos Comerciales.

III. DEFINICIONES.
Para efectos del presente criterio, se establecen las siguientes definiciones:

Expedición directa: Consiste en el traslado directo de las mercancías desde un lugar de exportación ubicado en el territorio de un país Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte.

Autoridad Aduanera: Se refiere a la Dirección General de Aduanas para El Salvador, o a la institución o agencia de gobierno que ha sido designada para la aplicación de la normativa aduanera vigente en el país exportador o país de tránsito.

Depósito Aduanero: Se refiere al almacenamiento temporal de mercancías bajo control del Servicio Aduanero en locales o en lugares cercados o no, habilitados para tal efecto.
Parte o País Parte: Significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor un Tratado de Libre Comercio o Acuerdo Comercial.

Parte Exportadora: Es el país o la Parte desde cuyo territorio se exporta una mercancía o un servicio.
Parte Importadora: Es el país o la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía o un servicio.

Transbordo: Es el traslado de las mercancías bajo control aduanero, del medio de transporte en el cual arribaron, a otro en el que continuarán a su destino, con o sin depósito o almacenamiento de mercancías en territorio de un país Parte o no Parte.

IV. CRITERIO.
En términos generales, de conformidad con las disposiciones establecidas en los Tratados y Acuerdos, el cumplimiento de los requisitos de Transbordo en el territorio de un país no Parte, puede acreditarse mediante la presentación de la siguiente documentación:

  1. Un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde la Parte exportadora a través del país de tránsito; o
  2. Una certificación expedida por las Autoridades Competentes del país de tránsito, que contenga lo siguiente:
    1. Una descripción exacta de los productos,
    2. La fecha de descarga y carga de los productos y, cuando proceda, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y
    3. Las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito; o
  3. En ausencia de ellos, cualesquiera documentos de prueba a satisfacción de la autoridad aduanera de la Parte importadora.

Certificado de Reexportación
Mediante Resolución No. 438-2020 (COMIECO-XCIII), el Consejo de Ministros de Integración Económica aprobó el Procedimiento Centroamericano para la Expedición del Certificado de Reexportación, cuyo ámbito de aplicación señala que el referido certificado de reexportación tiene como objeto certificar que las mercancías procedentes de un Estado Parte o no Parte, según corresponda en el acuerdo comercial respectivo, estuvieron bajo control de la autoridad aduanera del Estado Parte reexportador, durante el tiempo que estuvieron en una Zona Libre, Zona Franca o Depósito Aduanero. Asimismo, mediante Resolución No. 466-2022 (COMIECO-C), se modificó el artículo 1 (Ámbito de Aplicación) del Procedimiento, adicionando un numeral 1.5, el cual permite que un mismo certificado de reexportación pueda amparar mercancías de varios países de origen o de diferentes exportadores.
En el Ámbito de Aplicación del Procedimiento, se señala que para efectos de la emisión del certificado de reexportación se deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Que las mercancías hayan permanecido bajo el control aduanero del Estado Parte reexportador;
  2. Que las mercancías no hayan sido objeto de un procesamiento ulterior o cualquier otra operación que altere la naturaleza de la misma; no obstante, se permitirá cualquier operación que no transforme o cambie el estatus de originario de las mercancías; y,
  3. Cualquier otro requisito establecido en el acuerdo comercial aplicable.

El reexportador deberá llenar y firmar el certificado de reexportación, el cual deberá ser validado y firmado por la autoridad aduanera del Estado Parte reexportador, y amparará una sola reexportación de una o más mercancías, de varios países de origen o de diferentes exportadores.
En ese sentido, cuando una mercancía originaria de un país Parte de cualquiera de los Tratados de Libre Comercio y Acuerdos Comerciales vigentes, sea sujeta de Transbordo en el territorio de un país de la región centroamericana, el importador podrá presentar un certificado de reexportación al momento de la importación, para certificar que se ha dado cumplimiento con los requisitos de Transbordo, de conformidad con lo dispuesto en los Anexos a la Resolución 438-2020 (COMIECO-XCIII) y la Resolución 466-2022 (COMIECO-C), ambas del Consejo de Ministros de Integración Económica.

VI. VIGENCIA Y DEROGATORIA
El presente criterio entrará en vigencia a partir del 1 de junio de 2024, derogando en todas sus partes el «Criterio sobre Transbordo, Tránsito y Expedición Directa al amparo de los Tratados de Libre Comercio, suscritos por El Salvador, excepto lo aplicable al Tratado General de Integración Económica Centroamericana» y el «Criterio sobre Transbordo y Expedición Directa o Tránsito Internacional, establecida en Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías en el ámbito del Tratado General de Integración Económica Centroamericana», ambos modificados el 3 de junio de 2021, del Manual Único de Operaciones que se encuentra en la página web www.aduana,gob.sv.

Publicado el 03-06-2021.