PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN TLC-MÉXICO Y CENTROAMÉRICA
I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:
El Tratado de Libre Comercio entre Centro América y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante el TLC México-CA, establece en el artículo 5.2 numeral 3 que “Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo (Capítulo 5 del TLC México-CA) y con lo establecido en su instructivo de llenado”.
En caso de efectuarse una verificación documental o física de una importación amparada al TLC México-CA, el funcionario asignado puede determinar situaciones anómalas en los formatos de certificado presentados ante la Aduana, así como en el contenido del mismo, o en su defecto, no haber sido presentado existiendo la obligación. Por lo que se hace necesario que se generen lineamientos que serán aplicados ante irregularidades en el certificado de origen.
II. BASE LEGAL:
Artículo 5.2 – Declaración y Certificación de Origen, y 5.3 – Obligaciones respecto a las importaciones, específicamente, los numerales 1, 2 y 3.
La Comisión Administradora del TLC México-CA ha emitido dos Decisiones relacionadas con el certificado de origen:
Numeral 4: el certificado de origen y la declaración de origen deberán ser llenados y firmados por el exportador o por el productor de la mercancía o un representante autorizado de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente.
Numeral 7: relacionado con las obligaciones respecto a las importaciones, detallando situaciones en las que la autoridad aduanera considerará un certificado de origen como no válido y negará el trato arancelario preferencial, así como el procedimiento a seguir en circunstancias relacionadas con incongruencias o errores en la información contenida en el certificado de origen
III. CRITERIO:
Como norma, deberá adjuntarse una copia del certificado de origen que ampare una declaración de importación bajo el TLC México-CA, tanto en los documentos físicos, como en los documentos transmitidos de forma electrónica que acompañan a dicha declaración. Lo anterior no exime la responsabilidad del importador de obtener el certificado de origen en original y presentarlo ante la autoridad aduanera cuando ésta considere pertinente su presentación, y lo solicite por escrito.
Para el despacho de una importación al amparo del TLC México-CA, el servicio aduanero procederá de la siguiente manera:
Cumplido el plazo anterior, sin la presentación de un certificado de origen, la autoridad aduanera iniciará el proceso administrativo correspondiente, negando el trato arancelario preferencial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5.3 del TLC México-CA.
IV. DEROGATORIA
El presente criterio deroga el publicado como Criterio de Origen “Momento de Presentación del Certificado de Origen bajo TLC México” con fecha 3 de junio de 2021.
V. VIGENCIA
El presente Criterio entrará en vigencia a partir del 2 de octubre de 2023.
CRITERIO PARA LAS CERTIFICACIONES DE ORIGEN, BAJO EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA – REPÚBLICA DOMINICANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (CAFTA-DR)
I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:
La evolución del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un intercambio comercial significativo, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la perspectiva de control y facilitación del comercio.
En las importaciones efectuadas bajo reclamo de trato arancelario preferencial dentro del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de América (CAFTA-DR), podría suscitarse situaciones relacionadas con las certificaciones de origen que generan inconvenientes para el despacho de las mercancías en las aduanas, destacando principalmente, las situaciones siguientes:
II. BASE LEGAL:
Artículo 2.1, artículo 3.29, artículo 4.15, párrafo 4, letras a), b) y c), párrafo 5 y Artículo 4.16, todos del CAFTA-DR.
Artículo 3 y 4 de las Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, en adelante, las Directrices Comunes.
Artículo 321 literal d) y 359 del RECAUCA, que establece que deberá adjuntarse el Certificado de origen de las mercancías, cuando proceda.
III DEFINICIONES.
Se establecen las siguientes definiciones tomadas de los artículos 2.1 y 3.29 del Tratado:
Autoridad Aduanera: significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras.
Parte: Significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado.
Parte exportadora: significa la Parte de cuyo territorio se exporta una mercancía textil o del vestido, o cualquier otra mercancía;
Parte importadora: significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía textil o del vestido, o cualquier otra mercancía.
Se incorporan también, las siguientes definiciones tomadas del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (también conocido como Convenio de Kioto Revisado), Anexo Específico K, Capítulo 2, Prueba documental de origen:
Certificado de Origen: Formulario que permite identificar las mercancías en el cual la autoridad u organismo facultado para concederlo, certifica expresamente que las mercancías a las que se refiere el certificado, son originarias de un determinado país.
Declaración de Origen: Una declaración apropiada relativa al origen de las mercancías, establecida en la factura comercial u otro documento relativo a ellas, emitida por el fabricante, productor, proveedor, exportador o por otra persona competente.
IV CRITERIO:
1. De conformidad con el Artículo 4.16 – Solicitud de Origen, párrafos 1 y 2 de CAFTA-DR, y artículo 3 de las Directrices Comunes, una certificación de origen podrá ser emitida por el importador, el exportador o el productor de las mercancías, y no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos:
También se podrá utilizar el formato sugerido para certificar el origen bajo el Tratado CAFTA-DR; en este caso el importador, exportador o productor de las mercancías deberá completar la certificación de origen conforme el instructivo de llenado establecido para tales fines (Ver Anexo Formulario Sugerido de Certificado de Origen CAFTA-DR ).
2. En los casos que la Autoridad Aduanera determine que las certificaciones de origen son ilegibles o defectuosas o no han sido llenadas de conformidad con el Tratado, se concederá al importador, exportador o productor ubicado en el territorio de una Parte, un plazo razonable para presentar una certificación corregida.
Cuando se indica que una certificación de origen no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, se entenderá que la misma no es conforme a lo establecido en el Capítulo 4, artículos 4.15 párrafo 4 y 4.16 del CAFTA-DR, y artículo 3 de las Directrices Comunes. Asimismo, se entenderá por plazo razonable aquel que se establezca en la legislación de la Parte importadora, según lo dispuesto en el artículo 4.20 párrafo 2, literales a) y b) del CAFTA-DR, incluyendo el plazo que generalmente otorga la Autoridad Aduanera cuando se efectúa un requerimiento de información o se emite un auto preventivo dirigido al importador de las mercancías.
3. En los casos en que las certificaciones de origen estén firmadas por personas o empresas que no estén domiciliadas en el territorio de una Parte del tratado, se considera que dichas certificaciones son inválidas para efectos de solicitar el trato arancelario del presente tratado. En ese sentido, el Tratado CAFTA-DR no contiene disposiciones que habiliten la firma de la certificación de origen por parte de un representante del exportador o productor.
Como se ha señalado, la certificación de origen puede ser emitida por el importador, el exportador o el productor, cumpliendo, pero no limitándose a los requisitos que se establecen en los párrafos 1 y 2 del artículo 4.16 del Tratado y artículo 3 de las Directrices Comunes.
4. En el caso de solicitudes que sean presentadas con el objeto de reclamar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso, como consecuencia de que a la mercancía no se le otorgó un trato arancelario preferencial cuando fue importada al país. Dichas solicitudes deberán ser presentadas en el transcurso máximo de 12 meses posteriores a la fecha de aceptación de la declaración de importación, dando cumplimiento con lo descrito en el artículo 4.15 – Obligaciones Respecto a las Importaciones, párrafo 5 del Tratado. Caso contrario, no podrán gozar de los beneficios arancelarios establecidos en el Tratado CAFTA-DR.
Asimismo, la fecha de la Certificación de Origen deberá ser en una fecha próxima anterior a la importación y podrá estar elaborada en cualquier formato o en el formato sugerido, según se indicaba en el numeral 1 del presente Criterio.
5. Cuando la certificación de origen ampare un solo embarque, se deberá adjuntar una copia del mismo a la Declaración Única Centroamericana (DUCA-D), cumpliendo los requisitos que se establecen en la base legal antes mencionada. Respecto a la fecha de la certificación, ésta deberá ser anterior al momento de la importación. En todo caso, es responsabilidad del importador, obtener la certificación de origen en original, y presentarlo ante la autoridad aduanera cuando ésta considere pertinente su presentación, y lo solicite por escrito.
La validez de la certificación de origen será de cuatro años contados a partir de la fecha de su emisión, cuando la misma sea emitida para un solo embarque de mercancías.
6. Cuando el importador utilice la certificación de origen para varios embarques, deberá adjuntar una copia de la misma en cada importación que efectúe; además, deberá resguardar el original de la certificación y ponerlo a disposición de la autoridad aduanera para los procesos de control posterior cuando se le requiera por escrito. Asimismo, la fecha de la certificación puede ser anterior o dentro al período que cubre, el cual no deberá exceder el plazo de 12 meses, de forma tal que, la importación de cualquiera de las mercancías amparadas en dicha certificación de origen deberá efectuarse dentro de ese plazo; caso contrario la certificación será considerada inválida, y se denegará la preferencia arancelaria.
V. VIGENCIA Y DEROGATORIA
El presente criterio entrará en vigencia a partir del 15 de julio de 2024, derogando en todas sus partes el criterio FORMALIDADES A CUMPLIR PARA LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN, BAJO EL TLC-CENTROAMÉRICA, REPÚBLICA DOMINICANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (CAFTA), publicado el día 3 de junio de 2021, en el Manual Único de Operaciones que se encuentra en la página web de la Dirección General de Aduanas de la República de El Salvador.
CRITERIO SOBRE TRANSBORDO Y EXPEDICIÓN DIRECTA AL AMPARO DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO Y ACUERDOS COMERCIALES SUSCRITOS POR EL SALVADOR
I. PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:
La evolución del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un intercambio comercial significativo, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la perspectiva de control y facilitación del comercio.
Para tales efectos, se hace necesario elaborar un criterio que permita conocer las condiciones generales de los Tratados de Libre Comercio sobre el tema de Transbordo y Expedición Directa, entendiéndose por transbordo, el traslado de las mercancías bajo control aduanero, del medio de transporte en el cual arribaron, a otro en el que continuarán a su destino, con o sin depósito o almacenamiento temporal de mercancías en el territorio de un país Parte o no del Tratado o Acuerdo Comercial.
Y resulta trascendente conocer las condiciones para el cumplimiento de la figura del transbordo, en los Tratados y Acuerdos Comerciales vigentes para el país, ya que, de no darse cumplimiento a tales condiciones, las mercancías no se considerarían como originarias del país exportador (por ejemplo, y para mencionar algunas disposiciones, véase lo previsto en el artículo 4.18 del Tratado con México, 4.12 del Tratado CAFTA-DR, y 4.14 del Tratado con Chile).
También reviste de relevancia para el Servicio Aduanero y para los usuarios en general, conocer qué tipo de documentación puede considerarse como prueba suficiente para demostrar que se ha dado cumplimiento a los requisitos de Transbordo en el país de tránsito de las mercancías.
II. ANTECEDENTES.
Los Tratados y Acuerdos vigentes para el país establecen las siguientes condiciones que deben de cumplirse para que las mercancías sujetas de Transbordo no pierdan su condición de originaria. A manera de ilustración, se puede observar lo dispuesto en el artículo 4.14 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre las Repúblicas de Nicaragua, Honduras, Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Chile (Tratado entre Centroamérica y Chile):
“Artículo 4.14 Transbordo y expedición directa o tránsito internacional
En algunos Tratados únicamente se encontrarán dos de las cuatro condiciones señaladas en el párrafo anterior, específicamente las contempladas en los literales c) y d), esto es, que las mercancías no sufran ningún proceso de transformación y que permanezcan bajo control aduanero en el territorio del país de tránsito. No obstante, esas diferencias, en cualquiera de los casos, las exigencias de cumplir con los requisitos de Transbordo vienen siendo las mismas.
Asimismo, en algunos Tratados y Acuerdos se han desarrollado disposiciones específicas para ayudar a los agentes de comercio, a dar cumplimiento con los requisitos de Transbordo, mismas que han sido plasmadas en decisiones de los organismos administradores del Tratado, o a través de Reglamentaciones Uniformes para la interpretación de las disposiciones de origen, y que también pueden servir como orientativas a fin de dar cumplimiento con el Transbordo en los Tratados o Acuerdos Comerciales.
III. DEFINICIONES.
Para efectos del presente criterio, se establecen las siguientes definiciones:
Expedición directa: Consiste en el traslado directo de las mercancías desde un lugar de exportación ubicado en el territorio de un país Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte.
Autoridad Aduanera: Se refiere a la Dirección General de Aduanas para El Salvador, o a la institución o agencia de gobierno que ha sido designada para la aplicación de la normativa aduanera vigente en el país exportador o país de tránsito.
Depósito Aduanero: Se refiere al almacenamiento temporal de mercancías bajo control del Servicio Aduanero en locales o en lugares cercados o no, habilitados para tal efecto.
Parte o País Parte: Significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor un Tratado de Libre Comercio o Acuerdo Comercial.
Parte Exportadora: Es el país o la Parte desde cuyo territorio se exporta una mercancía o un servicio.
Parte Importadora: Es el país o la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía o un servicio.
Transbordo: Es el traslado de las mercancías bajo control aduanero, del medio de transporte en el cual arribaron, a otro en el que continuarán a su destino, con o sin depósito o almacenamiento de mercancías en territorio de un país Parte o no Parte.
IV. CRITERIO.
En términos generales, de conformidad con las disposiciones establecidas en los Tratados y Acuerdos, el cumplimiento de los requisitos de Transbordo en el territorio de un país no Parte, puede acreditarse mediante la presentación de la siguiente documentación:
Certificado de Reexportación
Mediante Resolución No. 438-2020 (COMIECO-XCIII), el Consejo de Ministros de Integración Económica aprobó el Procedimiento Centroamericano para la Expedición del Certificado de Reexportación, cuyo ámbito de aplicación señala que el referido certificado de reexportación tiene como objeto certificar que las mercancías procedentes de un Estado Parte o no Parte, según corresponda en el acuerdo comercial respectivo, estuvieron bajo control de la autoridad aduanera del Estado Parte reexportador, durante el tiempo que estuvieron en una Zona Libre, Zona Franca o Depósito Aduanero. Asimismo, mediante Resolución No. 466-2022 (COMIECO-C), se modificó el artículo 1 (Ámbito de Aplicación) del Procedimiento, adicionando un numeral 1.5, el cual permite que un mismo certificado de reexportación pueda amparar mercancías de varios países de origen o de diferentes exportadores.
En el Ámbito de Aplicación del Procedimiento, se señala que para efectos de la emisión del certificado de reexportación se deberá cumplir con lo siguiente:
El reexportador deberá llenar y firmar el certificado de reexportación, el cual deberá ser validado y firmado por la autoridad aduanera del Estado Parte reexportador, y amparará una sola reexportación de una o más mercancías, de varios países de origen o de diferentes exportadores.
En ese sentido, cuando una mercancía originaria de un país Parte de cualquiera de los Tratados de Libre Comercio y Acuerdos Comerciales vigentes, sea sujeta de Transbordo en el territorio de un país de la región centroamericana, el importador podrá presentar un certificado de reexportación al momento de la importación, para certificar que se ha dado cumplimiento con los requisitos de Transbordo, de conformidad con lo dispuesto en los Anexos a la Resolución 438-2020 (COMIECO-XCIII) y la Resolución 466-2022 (COMIECO-C), ambas del Consejo de Ministros de Integración Económica.
VI. VIGENCIA Y DEROGATORIA
El presente criterio entrará en vigencia a partir del 1 de junio de 2024, derogando en todas sus partes el «Criterio sobre Transbordo, Tránsito y Expedición Directa al amparo de los Tratados de Libre Comercio, suscritos por El Salvador, excepto lo aplicable al Tratado General de Integración Económica Centroamericana» y el «Criterio sobre Transbordo y Expedición Directa o Tránsito Internacional, establecida en Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías en el ámbito del Tratado General de Integración Económica Centroamericana», ambos modificados el 3 de junio de 2021, del Manual Único de Operaciones que se encuentra en la página web www.aduana,gob.sv.