Retomar los principios sobre los cuales descansa la actividad aduanera en su relación con los administrados se vuelve una necesidad dentro del ámbito de aplicación del presente instrumento, a pesar que ya estén establecidos en la Constitución de la República, los convenios, tratados internacionales, la legislación regional y nacional que rigen la operatividad aduanera, es importante reiterarlos para que sirvan como marco referencial de los actos administrativos, que emanan de la autoridad aduanera para ser respetuosos del Estado de Derecho al que todos debemos de reforzar cada día con nuestras actuaciones.
Por lo anterior se reiteran los principios más importantes que reglarán nuestras actuaciones, entre los cuales se encuentran:
Es menester agregar, que además de los principios señalados en la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas y la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, la Autoridad Aduanera deberán tomar en cuenta los conceptos y los principios generales siguientes:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
La presunción constitucional de inocencia, como lo expresa Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, consiste en «la presunción constitucional de inocencia, con rango de derecho fundamental, supone que sólo sobre la base de pruebas cumplidas, cuya aportación es carga de quien acusa, podrá alguien ser sancionado. Toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime».
En lo relativo a la responsabilidad en materia de sanciones administrativas se considera conveniente dejar sentado que nuestro ordenamiento constitucional recoge principios y limitaciones aplicables a la potestad sancionatoria de la Administración, para el caso la Constitución establece: «que toda persona a quien se le impute un delito se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y mediante juicio público». Así, la Constitución, garante de la presunción de inocencia excluye la posibilidad de imponer penas o sanciones por criterios de responsabilidad objetiva, es decir, prescindiendo de la existencia de dolo y culpa y del hecho si la infracción es en alguna forma imputable al sujeto.
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
En virtud del principio de culpabilidad, sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas que resulten responsables de las mismas, por tanto, la existencia de un nexo de culpabilidad constituye un requisito indispensable para la configuración de la conducta sancionable. En consecuencia, debe de existir un ligamen del autor con su hecho y las consecuencias de éste; ligamen que doctrinariamente recibe el nombre de «imputación objetiva», que se refiere a algo más que a la simple relación causal y que tiene su sede en el injusto típico; y, un nexo de culpabilidad al que se llama «imputación subjetiva del injusto típico objetivo a la voluntad del autor», lo que permite sostener que no puede haber sanción sin la existencia de tales imputaciones.
El principio de culpabilidad con relación a la Constitución, la pena sólo se puede imponer a la persona culpable, o sea que es necesario que se base en el principio de culpabilidad garantizado en el artículo 12 de la Constitución.
Los criterios doctrinarios citados permite comprender que para la imposición de una sanción por infracción de una norma de carácter legal, es indispensable que el sujeto haya obrado dolosa o cuando menos culposa, es decir, que la transgresión a la norma haya sido querida o se deba a imprudencia o negligencia del sujeto, quedando excluido cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del administrado frente a la Administración, pues ésta para ejercer válidamente la potestad sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
La Administración Pública encuentra su accionar circunscrito a los parámetros que establece la ley. El hecho que la administración tenga estrictamente delimitados, su forma y campo de acción, idealmente implicaría que ésta se ajustare siempre a dichas limitantes, y por tanto sus actuaciones deberían ser siempre legales.
El reconocimiento del principio de legalidad contemplado en nuestra Constitución implica que la Administración Pública en el país puede ejecutar sólo aquellos actos que el bloque jurídico le permite, y en la forma en que en el mismo se regule, es decir, sólo puede actuar cuando la ley la faculte y en los términos que le delimite.
Los principios de legalidad y debido proceso, como derechos de los administrados, plantean la necesidad de que existan los procedimientos adecuados a fin de que, en la esfera administrativa, los actos de autoridad puedan ser revisados para asegurarse que hayan sido realizados conforme al ordenamiento jurídico.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD
Como una consecuencia del principio de legalidad se encuentra la exigencia de tipicidad del hecho, según la cual a la imposición de toda sanción debe precederle una previsión normativa en la que se describa de manera clara, precisa e inequívoca la conducta objeto de prohibición con todos sus elementos configurativos.
Las autoridades aduaneras deben proceder a la calificación de las infracciones teniendo en cuenta que al hacerlo no desarrolla una facultad discrecional, sino una actividad jurídica de aplicación de normas que exige como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción de la conducta en el tipo predeterminado legalmente.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
El procedimiento administrativo Sancionador, elemento formal del acto administrativo, desempeña una función de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de intervenir en su emisión, y objetar si lo desea, los puntos con que esté en desacuerdo, a través de las pruebas que considere pertinentes.
El procedimiento no es una mera exigencia formalista para la configuración del acto, sino que desempeña una función de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de intervenir en su emisión. El procedimiento administrativo tiene así una función de garantía, en tanto se constituye en el cauce de la acción administrativa con relevancia jurídica directa en el administrado, susceptible e incidir en la esfera de sus derechos e intereses legítimos, posibilitando la participación de los administrados en la toma de decisiones del poder público administrativo.