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EN ES

ORIGEN DE MERCANCÍAS

¿HASTA CUÁNTO ES EL MONTO PERMITIDO PARA «NO EXIGIR» UN CERTIFICADO DE ORIGEN CUANDO UNA MERCANCÍA ES IMPORTADA BAJO EL TRATADO CAFTA-DR?

No se exigirá un certificado de origen, cuando el valor aduanero de la importación no exceda un monto de $ 1,500.00 dólares estadounidenses, de acuerdo a lo descrito en el artículo 4.17 literal a) del Tratado CAFTA-DR.

¿QUÉ SON LAS REGLAS DE ORIGEN?

Las reglas de origen son un conjunto de regulaciones que nos permiten establecer o determinar el país de origen de una mercancía. La determinación del país de origen es un elemento esencial en el marco de los acuerdos comerciales, porque permitirá establecer si una mercancía que se importe, puede gozar de trato arancelario preferencial, sabiéndose que la misma, califica como originaria de un país con el cual se tiene un acuerdo comercial vigente.

¿BAJO EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON MÉXICO, CUANDO SE CONSIDERA QUE UN CERTIFICADO DE ORIGEN ES VÁLIDO?

Para este caso, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 5.2 del Tratado junto con lo dispuesto en la Decisión No. 9 de la Comisión Administradora (Reglamentaciones Uniformes), en el sentido que se entenderá por certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado por el exportador o un representante autorizado de éste, en el formato acordado, y de conformidad con lo dispuesto en el instructivo de llenado del mismo.

¿SE PUEDE ACEPTAR UNA DECLARACIÓN EN FACTURA COMO PRUEBA DE ORIGEN PARA UNA IMPORTACIÓN BAJO EL ACUERDO DE ASOCIACIÓN CON LA UNIÓN EUROPEA, CUYO VALOR EN ADUANAS ES SUPERIOR A LOS SEIS MIL EUROS O SU EQUIVALENTE EN DÓLARES?

Sí se puede aceptar una declaración en factura aun cuando el valor sea superior a los seis mil euros, siempre que la misma sea emitida por un exportador autorizado, el cual podrá extender declaraciones en factura independientemente del valor de las mercancías (artículos 19 y 20 del Anexo II Relativo a la Definición del Concepto de Productos Originarios del Acuerdo).

TENGO UNA MERCANCÍA QUE FUE IMPORTADA EN COSTA RICA (O EN CUALQUIER OTRO PAÍS DE CENTROAMÉRICA O PANAMÁ) AL AMPARO DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN CON LA UNIÓN EUROPEA EN UN RÉGIMEN TEMPORAL, Y DESDE ESE PAÍS SE VA A EXPORTAR UNA PARTE HACIA EL SALVADOR ¿PUEDO USAR LA MISMA PRUEBA DE ORIGEN QUE EL EXPORTADOR DE UNIÓN EUROPEA EMITIÓ A NOMBRE DE LA EMPRESA DE COSTA RICA?

No. En ese caso en que la mercancía fue importada en un régimen temporal (y permaneció bajo control aduanero en otro país), se debe sustituir el certificado de circulación EUR.1 o la declaración en factura, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 del Anexo II Relativo a la Definición del Concepto de Productos Originarios del Acuerdo. Este procedimiento deberá hacerlo el exportador de Costa Rica ante su autoridad certificadora, para que ésta emita un certificado EUR.1 sustitutivo. También puede consultar la Resolución No. 375-2016 del Consejo de Ministros de la Integración Económica Centroamericana (COMIECO).

TENGO UNA MERCANCÍA QUE FUE IMPORTADA DE FORMA DEFINITIVA EN COSTA RICA (O EN CUALQUIER OTRO PAÍS DE CENTROAMÉRICA O PANAMÁ) AL AMPARO DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN CON LA UNIÓN EUROPEA Y DESDE ESE PAÍS SE VA A EXPORTAR UNA PARTE HACIA EL SALVADOR ¿PUEDO USAR LA MISMA PRUEBA DE ORIGEN QUE EL EXPORTADOR DE UNIÓN EUROPEA EMITIÓ A NOMBRE DE LA EMPRESA DE COSTA RICA?

No. En este caso, cuando la mercancía fue importada definitivamente en un país de Centroamérica y luego se exportará hacia otro país (en este caso El Salvador), el exportador de Costa Rica deberá emitir un Certificado de Circulación CA.1, sobre la base del certificado EUR.1 o la declaración en factura emitida por el exportador de la Unión Europea. Para tales efectos, el Consejo de Ministros de Integración Económica Centroamericana (COMIECO), emitió la Resolución No. 384-2017, donde se establece el procedimiento para la emisión del certificado CA.1, su formato y su instructivo de llenado.

BAJO EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO CON MÉXICO ¿POR CUÁNTO TIEMPO ES VÁLIDO EL CERTIFICADO DE ORIGEN?

De conformidad con el artículo 5.2 del Tratado, un certificado de origen será aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora por el plazo de un año contado a partir de la fecha de su firma. De la misma forma, cuando el certificado de origen ampare varias importaciones de mercancías, éste deberá presentarse dentro del plazo establecido en el mismo certificado, el cual no podrá exceder de un año. En este último caso, el certificado se considerará como no válido, si la declaración de importación es transmitida fuera del plazo señalado en el certificado de origen.

CUANDO SE CONSIDERE QUE EXISTE ALGUNA OMISIÓN O ERROR EN LA CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN POR PARTE DEL EXPORTADOR DE UNA MERCANCÍA QUE SE AMPARA AL TRATADO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANO, ¿CUÁNTO TIENE PARA PODER HACER ALGUNA CORRECCIÓN?

De acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, la Autoridad Aduanera deberá otorgar un plazo de 15 días para la presentación de una declaración de corrección. Es importante considerar que, de no presentarse la corrección en el plazo establecido, la autoridad aduanera exigirá el pago de los derechos arancelarios correspondientes.