La Dirección General de Aduanas, teniendo como función privativa el ejercicio de la potestad aduanera, con competencia en todas las funciones administrativas relacionadas con la administración de los tributos que gravan la importación de mercancías, entre otros, está facultada para emitir criterios sobre la aplicación de las disposiciones legales en materia aduanera. Lo anterior, con sujeción a los principios de Legalidad, Proporcionalidad, Eficacia, Coherencia, Verdad Material y Buena Fe.
El adecuado ejercicio de la potestad aduanera, requiere la elaboración de criterios uniformes que, en la mayoría de lo posible suministren seguridad jurídica en relación con la aplicación de las disposiciones legales de la materia. Dicha labor obliga a entender a los precedentes como un canon de obligatoria observancia para la administración aduanera con el fin de poder dirimir, en determinado momento los casos futuros, siempre y cuando guarden una semejanza relevante con los ya conocidos.
No obstante, tal afirmación no es del todo absoluta, si bien existe obligación constitucional de respetar los precedentes derivada de la igualdad y seguridad jurídica, lo cierto es que existe la posibilidad de modificarlos con base al dinamismo de la realidad que obliga a una interpretación actualizada de los criterios sostenidos. Para ello se exige que la modificación de los criterios esté especialmente justificada con un análisis crítico del antiguo criterio.
En tal sentido la Sala de lo Constitucional, reconoce que los precedentes no son definitivos ni válidos para todos los tiempos. No son definitivos porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad normada pueden producir nuevas situaciones que los aplicadores deben resolver ineludiblemente. Además, la renovación subjetiva de los titulares puede traer aparejada la diversidad del pensamiento de éstos; y siempre es posible la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado.
Tampoco ellos son válidos para todos los tiempos pues la interpretación siempre tiene una referencia de actualidad sobre el orden jurídico, de modo que no puede sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia. (resoluciones de 23-Vll-2004 y de 7-Vll-2005, emitidas en los procesos de Inc. 20-2004 y 31-2005).
En tal sentido, actuando con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico y pleno respeto a los derechos de los administrados, resguardando que las actuaciones Administrativas sean aptas e idóneas para alcanzar los fines delegados por la legislación pertinente, de tal forma que se garantice que la actividad de esta dependencia se canalice a través de causes determinados para que sea calificada como legítima.
Y en aras de crear seguridad jurídica tanto en los usuarios internos como externos, la Dirección General de Aduanas, tiene a bien definir un Criterio Técnico Uniforme para la clasificación de las mercancías.
Problemática identificada :
Dados los avances tecnológicos en la industria automotriz. que han conllevado a la evolución en el diseño de los vehículos tipo pick up, los cuales fueron creados para transportar mercancías, y de manera inherente y subsidiaria, también para transportar personas; sin embargo, por cuestiones de comodidad y modernización. estos vehículos han trascendido los umbrales. de lo que puede designarse como un vehículo de carga, al incorporar en los diseños actuales características de confort propias de los vehículos para el transporte de personas, siendo el caso puntual los pick up de doble cabina.
Es por tales razones, que ante la susceptibilidad de reconocer estos vehículos tanto para el transporte de personas, como para el transporte de mercancías, a efectos de clasificarlos en la Nomenclatura arancelaria, y en aras de crear seguridad jurídica tanto en los usuarios internos como externos, se vuelve necesario que la Dirección General de Aduanas defina un criterio que conlleve a estandarizar la clasificación arancelaria de estos vehículos, a fin de facilitar el comercio y garantizar la correcta aplicación de la normativa vigente.
Base legal:
• Sistema Arancelario Centroamericano SAC (Resolución No. 372-2015 emitida por el COMIECO, publicada en el D.O. 128. TOMO 412 del 11de julio de 2016).
DETERMINACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Dada la dificultad para designar los vehículos tipo pick up de doble cabina, como vehículos para el transporte de personas, o para el transporte de mercancías, en virtud de sus características y elementos de confort. con el objeto de uniformizar la interpretación y aplicación de la Nomenclatura Arancelaria y destacar el diseño, uso y función de estos vehículos, la clasificación arancelaria de los mismos se deberá regir tal como se detalla a continuación:
En tanto que. las Notas Explicativas del Sistema Armonizado resultan ser incluyentes en cada una de las partidas susceptibles, al referirse a los vehículos de esta naturaleza. que reconoce como vehículos «multipropósitos», de la siguiente manera:
Partida 87.03
AUTOMOV ILES DE TURISMO Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA EL TRANPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 87.02), INCLUIDOS LOS DEL TIPO FAMILIAR («BREAK» O «STATION WAGON») Y LOS DE CARRERAS.
(…)
Están comprendidos en esta categoría los vehículos automóviles conocidos generalmente como vehículos multipropósitos (por ejemplo, vehículos tipo van, para deportes y del tipo “pick-up»). Los siguientes elementos son propios de las características de diseño que generalmente es aplicable a los vehículos que se incluyen en esta partida:
a) La presencia de asientos permanentes con dispositivos de seguridad (por ejemplo, cinturones de seguridad o puntos de anclaje y accesorios destinados para su instalación) para cada persona o de puntos de anclaje permanentes y accesorios destinados a la instalación de asientos y dispositivos de seguridad en el área posterior al conductor y a los pasajeros frontales; estos asientos pueden ser fijos, abatibles o desmontarse de sus puntos de anclaje;
b) La presencia de ventanas a lo largo de los dos paneles laterales;
c) La presencia de puerta o puertas deslizables o de corredera con ventanas en los paneles laterales o en la parte trasera;
d) La ausencia de una división o barrera permanente entre el área del conductor y los pasajeros frontales y el área trasera que puede utilizarse para la transportación de personas o mercancías;
e) La presencia en el interior del vehículo de elementos de confort, acabados interiors y accesorios asociadas con áreas de pasajeros (por ejemplo, ventilación, alfombra, luces interiores, ceniceros).
Nótese que ninguna de las características detalladas en los literales anteriores, está relacionada directamente a los vehículos tipo Pick Up, sino más bien se refieren a los vehículos tipo Van, que cuentan con espacio tanto para personas como para carga o mercancías; destacando elementos que pueden distinguirse en estos vehículos para que puedan permanecer clasificados en el ámbito de la partida 87.03, y expresamente los elementos de confort y acabados interiores en el área de pasajeros, que un vehículo tipo Van, destinado al transporte de carga, generalmente no los presenta.
Cabe destacar de la misma manera, que el literal d) hace alusión a que los vehículos de esta partida en principio no cuentan con una división o barrera permanente entre el área de conductor y los pasajeros frontales, y el área trasera; esto es, igualmente para los vehículos tipo Van que cuando se destinan a transportar mercancías, carecen de todos los elementos mencionados en los literales anteriores, y su parte trasera está completamente disponible para colocar mercancías.
En controversia con ello, las NE de la partida 87.04, resaltan los elementos que dan lugar a reconocer los pick up como vehículos para el transporte de mercancías, así:
Partida 87.04
VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS
(…)
Están comprendidos en esta categoría los vehículos automóviles conocidos generalmente como vehículos multipropósito s (por ejemplo , vehículos tipo van, del tipo «pick – up» y ciertos vehículos para deportes).
Los siguientes elementos son propios de las características de diseño que por lo general se aplica a los vehículos que se incluyen en esta partida:
a) La presencia de asientos tipo banca sin dispositivos de seguridad (por ejemplo, cinturones de seguridad o puntos de anclaje y accesorios destinados a su instalación) o elementos de confort para el pasajero, en el área posterior al conductor y a los pasajeros frontales. Estos asientos por lo general son abatibles, lo cual permite el uso total del piso trasero (vehículos tipo van) o de la plataforma separada (vehículos tipo «pick -up»), para el transporte de mercancías;
b) La presencia de una cabina separada para el conductor y pasajeros y una plataforma exterior con paneles laterales y una hoja trasera abatible (vehículos tipo «pick up»);
c) La ausencia de ventanas a lo largo de los dos paneles laterales; la presencia de puerta o puertas deslizables o de corredera, sin ventanas, en los paneles laterales o en la parte trasera, destinadas a la carga y descarga de mercancías (vehículos tipo van);
d) La presencia de una división o barrera permanente entre el área del conductor y los pasajeros frontales y el área trasera;
e) La ausencia de elementos de confort, acabados interiores y accesorios en el área de carga, que están asociados con áreas de pasajeros (por ejemplo, alfombra, ventilación, luces interiores, ceniceros).
Evidentemente el ámbito de la partida 87.04, se refiere de manera precisa a los vehículos tipo pick up en sus literales a) y b), y esto es debido a que según la estructura y diseño de estos vehículos, son reconocidos como propios para el transporte de mercancías; lo cual guarda relación con el principio de la progresividad de la Nomenclatura y del mismo Capítulo 87, que, de acuerdo al grado de avance en la complejidad del diseño de los vehículos,les corresponde la partida más adelantada; prevaleciendo en este caso la partida 87.04.
Entonces, pese al avance tecnológico del que han sido objeto los vehículos actuales, que cuentan con doble cabina para transportar pasajeros, el diseño original los concibe para el transporte de mercancías, debido a su cabina separada del conductor y los pasajeros frontales, destinada meramente para carga de productos o mercancías; condición por la cual, la tendencia internacional es a clasificarlos en la partida 87.04 como vehículos para el transporte de mercancías, y no en la 87.03 como vehículos concebidos principalmente para el transporte de personas.
En consecuencia, también es importante armonizar el criterio de esta Autoridad Aduanera con el criterio aplicado en la región, a efectos de cumplir con compromisos internacionales y facilitar el comercio.
CONCLUSIÓN:
Por tanto. esta Dirección General considera que, indistintamente que los pick up´s modernos ostentan avances en su desarrollo tecnológico, lo cual obedece a factores como el confort, innovación en los diseños, sistema de control por botones o sensores, elementos que les hacen susceptibles de considerarse como vehículos para el transporte de personas; a la vez. es ineludible el hecho de que todos los pick up ‘s incluso de doble cabina. han sido diseñados con un propósito principal al poseer un área específica para transportar mercancías, debiendo predominar esta característica en relación a su utilización.
Es por tal razón que, de conformidad a la aplicación de la Regla General Interpretativa 1 de Sistema Arancelario Centroamericano SAC, los vehículos del tipo Pick Up de doble cabina, deben clasificarse en la partida 87.04 VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE MERCANC ÍAS. La clasificación a nivel de inciso dependerá del tipo de combustible del motor, y del peso total con carga máxima, según diseño.
Dejase sin efecto a partir de esta fecha, el criterio denominado «Clasificación Arancelaria para Vehículos tipo pick up doble cabina» emitido por esta Dirección General en fecha 10 de noviembre de 2017.
El presente criterio deberá comunicarse a todos las aduanas y delegaciones de aduanas del país, y surtirá sus efectos a partir de la fecha de su suscripción.
LINEAMIENTO UNIFORME DE APLICACIÓN
TÉCNICO-ARANCELARIO No. 1
DESCRIPCION DE LA MERCANCIA | Kits para la transformación industrial y elaboración de diversas bebidas no alcohólicas | |
Partida Arancelaria | 2106 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Sub partida arancelaria | 2106.90 | Los demás |
Inciso arancelario | 2106.90.30.00 | Preparaciones compuestas para la industria de bebidas, excepto las del inciso 3302.10.20.00 |
La Dirección General de Aduanas, teniendo como función privativa el ejercicio de la potestad aduanera, con competencia en todas l as funciones administrativas relacionadas con la administración de l os tributos que gravan la importación de mercancías, entre otros, está facultada para emitir criterios sobre la aplicación de las disposiciones l egales en materia aduanera. Lo anterior, con sujeción a l o s principios de Legalidad, Proporcionalidad, Eficacia, Coherencia, Verdad Material y Buena Fe.
En tal sentido, actuando con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico y pleno respeto a los derechos de los administrados, resguardando que las actuaciones Administrativas sean aptas e idóneas para alcanzar los fines delegados por la legislación pertinente, de tal forma que se garantice que ll a actividad de esta dependencia se canalice a través de causes determinados para que sea calificada como l egítima.
En aras de crear seguridad jurídica tanto en l os usuarios internos como externos, la Dirección General de Aduanas. tiene a bien definir un Criterio Técnico Uniforme para l a clasificación de l as mercancías, en el presente caso conocidas como: Kits para la transformación industrial y elaboración de diversas bebidas no alcohólicas.
– Que el artículo 1 6 del Convenio Sobre Régimen Arancelario Y Aduanero Centroamericano expresa que: La determinación de la clasificación oficial de las mercancías que se importen al territorio aduanero de cada uno de los Estados Contratantes se hará de acuerdo con fa legi slación aduanera vigente en cada Estado.·
Que el artículo 3 de Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas en rel ación a l a naturaleza, competencia y funciones dela Dirección General de aduanas, se establece que; “... La Dirección General de Aduanas, tiene como función privativa el ejercicio de la potestad aduanera y tendrá competencia en todas las funciones administrativas relacionadas con la administración de los tributos que gravan la importación de mercancías, la prevención y represión de las infracciones aduaneras y el control de los regímenes aduaneros a que se destinen las mercancías; además, está facultada para emitir consultas y criterios o resoluciones anticipadas, sobre la aplicación de las disposiciones legales en materia aduanera…”
La forma en que se presentan las mercancías objeto del presente criterio, son una agrupación de componentes. es decir, dispuestos en kits para la transformación industrial y elaboración de diversas bebidas no alcohólicas. por razones de transporte, pero también sin estar previamente mezclados, para evitar reacciones que podrían afectar las características originales de la bebida final; en este sentido, dichos componentes únicamente requieren ser mezclados para convertirse en un único producto, por lo que, a efectos de su clasificación arancelaria, deben tenerse en cuenta como una sola preparación, es decir preparaciones compuestas para la fabricación industrial de bebidas.
También se le denomina una mezcla multi-ingrediente (cuando ya han sido mezclados) donde cada uno de los diversos componentes cumple una función complementaria en la preparación, comprendiendo de acuerdo a la formulación de cada bebida, los ingredientes específicos en las proporciones necesarias; de manera que constituyen una preparación compuesta. y no ingredientes aislados.
De conformidad a los principios básicos establecidos por el Sistema Armonizado que rigen la clasificación arancelaria de las mercancías, y expresamente la RGI 1 que indica: “ los títulos de las secciones, de los Capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas ...”
En relación a las preparaciones compuestas para la industria de bebidas, se debe considerar el Capítulo 21 PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS, y en atención a los textos de las partidas. La 21.06 dedicada a PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.
Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado relativas a la partida 21.06, en su carácter subresidual contemplan una extensa gama de preparaciones. incluyendo aquellas que están destinadas a la industria de bebidas y que por cuestiones de transporte no se presentan líquidas o listas para consumo, tal como se describen en el numeral 7:
“…7) Las preparaciones compuestas alcohólicas o no alcohólicas (distintas de las que son a base de sustancias odoríferas) de los tipos utilizados para la elaboración de diversas bebidas no alcohólicas o alcohólicas. Estas preparaciones se pueden obtener añadiendo a los extractos vegetales de la partida 13.02, sustancias diversas, tales como ácido láctico, ácido tartárico, ácido cítrico, ácido fosfórico conservantes, agentes de superficie. jugos (zumos) de frutas u otros frutos. etc., y, a veces, además, aceites esenciales. Estas preparaciones contienen la totalidad o una parte de los ingredientes aromatizantes que caracterizan a una bebida determinada. En consecuencia, tal bebida puede obtenerse generalmente por simple disolución de la preparación en agua, vino o alcohol, incluso añadiendo. en particular. azúcar o dióxido de carbono. Algunos de estos productos están preparados especialmente para consumo doméstico; también se utilizan frecuentemente en la industria para evitar transportes inútiles de grandes cantidades de agua, alcohol, etc. En el estado en que se presentan, estas preparaciones no son consumibles directamente como bebidas, lo que las distingue de las bebidas del Capítulo 22.
A nivel de la Región Centroamericana. y teniendo en cuenta que el Art. 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, establece que el SAC constituye la base para la clasificación oficial de las mercancías que se importan en los Estados contratantes, la estructura de la partida 21.06 en dicho instrumento. presenta el siguiente desdoblamiento:
21.06 PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE
2106.10.00.00 – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas
2106.90 – Las demás:
2106.90.10.00 – – Hidrolizados de proteínas vegetales
2106.90.20.00 – – Polvos para la preparación de budines. cremas, helados, entremeses gelatinas y preparados análogos, incluso azucarados
2106.90.30.00 | – – Preparaciones compuestas para la industria de bebidas, excepto las del inciso 3302.10.20 |
2106.90.40.00 – – Mejoradores de panificación
2106.90.50.00 – – Autolizados de levadura («extractos de levadura·)
2106.90.60.00 – – Sucedáneos de productos lácteos, incluso conteniendo productos de las partidas 04.01a 04.06
De acuerdo al argumento antes planteado, el texto del inciso 2106.90.30.00 es consecuente con lo expresado por el numeral 7 de las Notas Explicativas citadas, y apropiado para clasificar las preparaciones compuestas por diversos ingredientes, que al estar constituidas por los componentes y en las cantidades previamente establecidas en la formulación de una bebida específica. y que por motivos logísticos y de negocios. no se presentan mezclados. Por tanto, con base en la RGI 1y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano, el inciso arancelario apropiado para clasificar estos productos es el 2106.90.30.00 Preparaciones compuestas para la industria de bebidas, excepto las del inciso 3302.10.20.00
IV- CONCLUSIÓN.
Con base en las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano, el inciso arancelario 2106.90.30.00, denominado: “-Preparaciones compuestas para la industria de bebidas, excepto las del inciso 3302.10.20.00”·, en atención a lo expresado por el numeral 7 de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado relativas a la partida 21.06, es apropiado para clasificar los Kits para la transformación industrial y elaboración de diversas bebidas no alcohólicas, en razón de estar constituidos por componentes y en cantidades previamente establecidas en la formulación de una bebida específica, y que por motivos logísticos y de negocios, no se presentan mezclados.
V- ACTUALIZACIÓN.
De aparecer nuevos elementos técnicos, que justifiquen la actualización o modificación del presente Lineamiento Uniforme de Aplicación, se hará saber, previo a su entrada en vigencia.
VI- VIGENCIA.
El presente Lineamiento Uniforme de Aplicación, entrará en vigencia a partir de su publicación en el portal Web de la Dirección General de Aduanas.
La Dirección General de Aduanas. teniendo como función privativa el ejercicio de la potestad aduanera. con competencia en todas las funciones administrativas relacionadas con la administración de tos tributos que gravan la importación de mercancías, entre otros, está facultada para emitir criterios sobre la aplicación de las disposiciones legales en materia aduanera. Lo anterior, con sujeción a los principios de Legalidad, Proporcionalidad, Eficacia, Coherencia, Verdad Material y Buena Fe.
En tal sentido, actuando con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico y pleno respeto a los derechos de los administrados. resguardando que las actuaciones administrativas sean aptas e idóneas para alcanzar los fines delegados por la legislación pertinente, de tal forma que se garantice que la actividad de esta Dependencia se canalice a través de causes determinados para que sea calificada como legítima.
Con el objetivo de crear seguridad jurídica, tanto en los usuarios internos como externos. la Dirección General de Aduanas, emite el presente Criterio para la clasificación de las mercancías consistentes en: «Altavoces (Altoparlantes) montados en su caja, aunque incorporen. uno o más, de los siguientes elementos tecnológicos: Bluetooth, puerto USB y/o sintonizador de radio FM».
Que el artículo 16 del Convenio Sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano expresa que: «La determinación de la clasificación oficial de las mercancías que se importen al territorio aduanero de cada uno de los Estados Contratantes se hará de acuerdo con la legislación aduanera vigente en cada Estado.
Que el artículo 3 de la Ley Orgánica de ta Dirección General de Aduanas en relación a la naturaleza. competencia y funciones de esta Dependencia. establece que; “… La Dirección General de Aduanas, tiene como función privativa el ejercicio de la potestad aduanera (…) además, está facultada para emitir consultas y criterios o resoluciones anticipadas, sobre la aplicación de las disposiciones legales en materia aduanera…”
Se trata más detalladamente de un aparato eléctrico que en la misma carcasa comprende los elementos siguientes: Parlante Activo. Bocina con dos o más altavoces, Reproductor de sonido. mediante puertos USB. Tarjetas Micro SD/MMC en formato MP3; Sintonizador de Radio FM; Conexión Bluetooth; Micrófono; Control remote, entrada para guitarra; entrada RCA; entrada de AUX. control maestro y ecualizador de agudos y bajos (las características pueden variar dependiendo de los modelos).
El Artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, establece que la clasificación arancelaria de las mercancías se rige por los principios del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), el cual se fundamenta en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA). incluyendo sus Notas Explicativas las que servirán para interpretarlo.
En este mismo orden, la Resolución No. 372-2015 emitida por el COMIECO-LXXIV, publicada en el Diario Oficial No. 128. Tomo No. 412 de fecha 11 de julio de 2016; que contiene el Sistema Arancelario Centroamericano, el cual en el Apartado C) dispone que la clasificación arancelaria de mercancías en la Nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano se regirá por los principios contenidos en las seís REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO -SAC-
Al respecto, la Regla General Interpretativa 1 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). dispone que los títulos de las Secciones. de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo. La segunda parte de la RGI 1 estipula que la clasificación arancelaria a nivel de partida está determinada legalmente por los textos de las partidas (de cuatro dígitos) y de las Notas de Sección o de Capítulo.
En aplicación de la precitada normativa. y habida plena identificación de las mercancías, es oportuno realizar un análisis de las disposiciones de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (NESA). respecto al ámbito de las partidas susceptibles de comprenderlas, como sigue:
Partida 85.18 MICROFONOS Y SUS SOPORTES; ALTAVOCES (ALTOPARLANTES). INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS
Esta partida comprende los micrófonos, altavoces, auriculares y amplificadores eléctricos de audiofrecuencia de cualquier tipo, presentados aisladamente, sin tener en cuenta el uso determinado para el que algunos de estos aparatos se hayan diseñados (por ejemplo. micrófonos y auriculares para aparatos telefónicos o altavoces para radios).
Por su parte, la Nomenclatura, define por altavoces (altoparlantes) los aparatos que reproducen el sonido por transformación de las oscilaciones o impulsos eléctricos de un amplificador en vibraciones mecánicas y las difunden comunicando esas vibraciones a la masa de aire ambiente; tienen una función inversa a la de los micrófonos (Apartado B. Nota Explicativa de la partida 85.18).
Según el uso al que se destinen los altavoces. pueden estar montados en bastidores o chasis de formas variadas, generalmente con efecto acústico, que pueden incluso consistir en muebles. Tales conjuntos se clasifican aquí, siempre que la función principal que los caracterice sea la de altavoces (esto es: presentados aisladamente).
En cuanto a los bastidores y chasis presentados aisladamente, se clasifican también en esta partida en tanto sean reconocibles como principalmente diseñados para el montaje de altavoces, salvo que se tratara de muebles del Capítulo 94, simplemente preparados para montar un altavoz, además del uso normal.
De acuerdo a lo antes citado, los altavoces que se clasifican en la partida 85.18. corresponden a altavoces montados en sus cajas o no; se tratan de altavoces que no incluyan ninguna otra función que no corresponda a la función específica de altavoces. (…) Apartado B. ALTAVOCES, INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS
Apartado E. EQUIPOS ELÉCTRICOS PARA AMPLIFICACIÓN DE SONIDO
Esta partida comprende igualmente los aparatos de amplificación de sonido compuestos por micrófonos. amplificadores de audiofrecuencia y altavoces. Esta clase de aparatos se usan mucho en las salas de espectáculos y otros lugares de reuniones públicas. en los vehículos publicitarios. en los vehículos de policía. en algunos instrumentos de música. etc.
En lo concerniente al caso de las mercancías en cuestión, al ostentar funciones adicionales como las de reproducción de sonido y receptor de radio FM, además de presentar diversas entradas para señales auditivas, sobrepasan las tecnologías de la partida 85.18 relacionadas con los (…) ALTAVOCES (ALTOPARLANTES). INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS (…).
Dado estas funciones adicionales, están involucradas las partidas 85.19 APARATOS DE GRABACIÓN DE SONIDO; APARATOS DE REPRODUCCIÓN DE SONIDO; APARATOS DE GRABACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE SONIDO, y tecnología de la partida 85.27 APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSIÓN, INCLUSO COMBINADOS EN LA MISMA ENVOLTURA CON GRABADOR O REPRODUCTOR DE SONIDO O CON RELOJ
(para el caso de los que permiten recibir señales de radio en frecuencia FM).
Por tanto, ante esta susceptibilidad de quedar comprendidos en más de dos partidas, conviene valorar lo que establece la Nota legal 3) de la Sección XVI: “salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes. alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto».
Siendo así, vale destacar en lo que respecta a la parte de la Nota legal 3 de la Sección XVI que establece que «las combinaciones de máquinas o aparatos de diferentes clases, destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, …. se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto”, que este enunciado es congruente a los principios de la Regla General Interpretativa 3 b), la cual determina que ciertas mercancías como las del presente caso, al ser susceptibles de clasificar en dos o más partidas. en virtud de los elementos y las funciones que ostentan, deben clasificar en la partida correspondiente a la función que les otorgue su carácter esencial.
Y sobre este punto importante «el carácter esencial”, las Notas Explicativas de las RGI, determinan los siguiente:
VIII) El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso, el valor, o la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.
En este sentido. se debe subrayar que independientemente de la complejidad de las funciones de receptor de radio y reproducción de sonido, incorporadas en estos aparatos, tanto el volume, como la apariencia y la importancia que el fabricante le consigna a los Parlantes activos, y su evidente diseño (en forma de bocina tipo maleta, o barras de sonido); habida cuenta que poseen una diversidad de entradas de señales auditivas, queda meridianamente claro que los altavoces son los responsables del carácter esencial en dichos conjuntos.
Consecuentemente, aun cuando tienen las funciones de reproductor de sonido mediante USB, SD, MP3, etc.. y aparato receptor de radio FM, conexión Bluetooth, micrófono, entre otros; en virtud del desarrollo tecnológico estas funciones vienen a ostentar un carácter accesorio, en relación a la preponderancia que el diseño, uso y función de los parlantes, para clasificar en la partida 85.18 MICROFONOS Y SUS SOPORTES; ALTAVOCES (ALTOPARLANTES). INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS
IV. CONCLUSIONES
Por todo lo antes expuesto. con base en las Reglas Generales Interpretativas 1 (Nota Legal 3 de la Sección XVI) y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), así como al literal D) de las notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación (Resolución No. 372-2015 emitida por el COMIECO-LXXIV, publicada en el Diario Oficial No. 128, Tomo No. 412 del 11 de julio de 2016), las mercancías motivo del presente criterio se clasifican en los incisos arancelarios siguientes, según corresponda:
DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA | Altavoces (Altoparlantes) montados en sus cajas. aunque incorporen, uno o más. de los siguientes elementos tecnológicos: Bluetooth, puerto USB y/o sintonizador de radio F/v1. | |
Partida Arancelaria | 8518 | ALTAVOCES (ALTOPARLANTESJ, INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS... |
Sub partida arancelaria | 8518.2 | – Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas |
Inciso arancelario | 8518.21.00.00 | – – Un altavoz (altoparlante) montado en su caja |
8518.22.00.00 | – – Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja |
V. ACTUALIZACIÓN.
De aparecer nuevos elementos técnicos, que justifiquen la actualización o modificación del presente Criterio, se hará saber, previo a su entrada en vigencia.
VI. VIGENCIA.
El presente Criterio, entrará en vigencia a partir de su publicación en el portal Web de la Dirección General de Aduanas.
CRITERIO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA VEHÍCULOS CON TRACCIÓN EN LAS CUATRO RUEDAS
La Dirección General de Aduanas, teniendo como base la legislación aduanera y con sujeción a los principios de Legalidad, Proporcionalidad, Eficacia, Coherencia, Verdad Material y Buena Fe, así como reconociendo que su función privativa es el ejercicio de la potestad aduanera, con competencia en todas las funciones administrativas relacionadas con la administración de los tributos que gravan la importación de mercancías, entre otros, está facultada para emitir criterios sobre la aplicación de las disposiciones legales en materia aduanera.
El adecuado ejercicio de la potestad aduanera, requiere la elaboración de criterios uniformes que, en la mayoría de lo posible suministren seguridad jurídica en relación con la aplicación de las disposiciones legales de la materia. Dicha labor obliga a entender a los precedentes como un canon de obligatoria observancia para la administración aduanera con el fin de poder dirimir, en determinado momento los casos futuros, siempre y cuando guarden una semejanza relevante con los ya conocidos.
Con el propósito de crear seguridad jurídica tanto en los usuarios internos como externos, la Dirección General de Aduanas, tiene a bien definir un Criterio Técnico Uniforme para la clasificación de los vehículos con tracción en las cuatro ruedas.
PROBLEMÁTICA IDENTIFICADA:
Es indispensable reconocer los constantes y vertiginosos avances tecnológicos en la industria automotriz, sobre todo en los vehículos tipo SUV (Sport Utility Vehicles), conocidos como CAMIONETAS, los cuales como es bien sabido, están principalmente diseñados para el transporte de personas, pero existe una gran diversidad de tecnologías que se utilizan para generar la tracción del vehículo ya sea en un eje, es decir los denominados 4×2 o los que aplican la tracción en ambos ejes, es decir los 4×4 o con tracción en las cuatro ruedas. En ese sentido y enfocándonos en los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, existe tracción de forma permanente, de forma automática, de forma discrecional, entre otras variables, lo que conlleva a la susceptibilidad de la clasificación arancelaria como vehículo de tracción en las cuatro ruedas con o sin caja de transferencia de dos rangos incorporada, tal como se describe en la partida 87.03 del Sistema Arancelario Centroamericano SAC.
Debido a lo anterior, que ante el hecho de reconocer estos vehículos como vehículos con tracción en las cuatro ruedas o con doble tracción, para efectos de clasificarlos en la nomenclatura arancelaria, y en aras de crear seguridad jurídica tanto en los usuarios internos como externos, se vuelve necesario que la Dirección General de Aduanas defina un criterio que conlleve a estandarizar la clasificación arancelaria de estos vehículos, a fin de facilitar el comercio y garantizar la correcta aplicación de la normativa vigente.
BASE LEGAL:
• Sistema Arancelario Centroamericano SAC (Resolución No. 450-2021 emitida por el COMIECO, publicada en el D.O. 186. TOMO 432 del 30 de septiembre de 2021).
DETERMINACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Con el propósito de la correcta aplicabilidad de la clasificación arancelaria para vehículos denominados con tracción en las cuatro ruedas o con doble tracción (4X4, AWD, 4WD, FWD y RWD), para los cuales se ha observado que existe duda razonable en la asignación del inciso arancelario que les corresponda en el Sistema Arancelario Centroamericano SAC, ya que existen diferentes descripciones y códigos, dentro de los cuales, de acuerdo a las características técnicas del vehículo, específicamente el tipo de combustible y la cilindrada (centímetros cúbicos), se pueden ubicar este tipo de vehículos con tracción en las cuatro ruedas, en diferentes subpartidas.
Para el caso de los incisos arancelarios en los que la designación o descripción establece: “con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada”, de conformidad a lo establecido en la Regla General Interpretativa (RGI) No. 1, del Sistema Arancelario Centroamericano SAC, que indica: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas…”, por lo que dichos vehículos deben cumplir simultáneamente con las dos condiciones: 1. Ser un vehículo con tracción en las cuatro ruedas; y 2. Debe poseer una caja de transferencia de dos rangos incorporada.
La susceptibilidad de la clasificación para este tipo de vehículos se vuelve compleja cuando no existe una evidencia objetiva para demostrar la presencia de la caja de transferencia de dos rangos, puesto que las tecnologías pueden variar dependiendo de la marca, el modelo y el año del vehículo, entre otros factores, ya que la tendencia actual, es que el conductor no deba realizar la activación de la caja de transferencia de dos rangos, mediante el mecanismo que para tal efecto incorpore el fabricante, sino que los sensores del vehículo que le envían la información a la computadora del mismo, puedan reconocer en que eje o ejes o en que rueda o ruedas especificas debe de distribuir la fuerza del motor para que el vehículo pueda avanzar, según la inclinación, condiciones o dificultad del terreno, los cuales pueden denominarse cajas de transferencia multirangos.
En el mismo orden de ideas, también se debe reconocer, que por el desarrollo de esas tecnologías, también existe la posibilidad que el vehículo este diseñado para poseer tracción en las cuatro ruedas de forma permanente, que es conocido como vehículos de tracción integral permanente, y que se le conoce también como tracción total, que distribuye siempre la fuerza de tracción entre las cuatro ruedas, por lo que no poseen un mecanismo de activación, este tipo de tracción integral, siempre distribuye la fuerza en las cuatro ruedas, lo que ayuda a un excelente control del vehículo, mejor adherencia y excelente reparto de par a cada eje en función de la tracción.
CONCLUSIÓN:
Por todo lo anterior esta Dirección General considera que, para el caso de los vehículos diseñados con tracción en las cuatro ruedas, indistintamente posean o no, el mecanismo para activar la caja de transferencia de dos rangos o que posean una caja de transferencia del tipo multirangos, siempre y cuando se pueda demostrar que posean la tracción en las cuatro ruedas, se clasificarán arancelariamente, de la siguiente manera:
El presente criterio deberá comunicarse a todas las aduanas, delegaciones de aduanas del país y público en general, el cual surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación.